2009/766/EC: Commission Decision of 16 October 2009 on the harmonisation of the 900 MHz and 1800 MHz frequency bands for terrestrial systems capable of providing pan-European electronic communications services in the Community (notified under document C(2009) 7801) (Text with EEA relevance)

Coming into Force19 October 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009D0766
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2009/766/oj
Published date20 October 2009
Date16 October 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 274, 20 ottobre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 274, 20 de octubre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 274, 20 octobre 2009
L_2009274ES.01003201.xml
20.10.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 274/32

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2009

relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad

[notificada con el número C(2009) 7801]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/766/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Las bandas de frecuencias de 890-915 y 935-960 MHz fueron reservadas y debían ser ocupadas por el servicio paneuropeo de comunicaciones móviles digitales celulares públicas, prestado en cada uno de los Estados miembros con arreglo a una especificación común, definida por la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (2), y complementada por la Recomendación del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (3) y por la Resolución del Consejo, de 14 de diciembre de 1990, sobre la fase final de la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres públicas digitales celulares paneuropeas en la Comunidad (GSM) (4).
(2) La Directiva 2009/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modifica la Directiva 87/372/CEE y abre las bandas de frecuencia de 890-915 MHz y 935-960 MHz (la banda de 900 MHz) al Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles (UMTS) y a otros sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con el Sistema Global de Comunicaciones Móviles (GSM), de conformidad con las medidas técnicas de aplicación adoptadas con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE (en lo sucesivo, «la Decisión del espectro radioeléctrico»). Procede, por lo tanto, adoptar medidas técnicas para hacer posible la coexistencia del sistema GSM y de otros sistemas en la banda de 900 MHz.
(3) Las bandas de frecuencias de 1 710-1 785 MHz y 1 805-1 880 MHz (la banda de 1 800 MHz) están disponibles para la explotación del GSM y actualmente son utilizadas por los sistemas GSM en Europa. La banda de 1 800 MHz debe abrirse también, en las mismas condiciones que la banda de 900 MHz, a otros sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con los sistemas GSM.
(4) Debe protegerse el uso actual del GSM en la banda de 1 800 MHz en toda la Comunidad mientras exista una demanda razonable de este servicio, de acuerdo con el planteamiento adoptado para proteger el uso del GSM en la banda de 900 MHz mediante la Directiva 87/372/CEE.
(5) Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión del espectro radioeléctrico, el 5 de julio de 2006 la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «la CEPT») a fin de que elaborara unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas para las bandas de frecuencias abordadas en el contexto del WAPECS (Wireless Access Policy for Electronic Communications Services), entre las que figuran las de 900 MHz y 1 800 MHz.
(6) La neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio son objetivos políticos respaldados por los Estados miembros en el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (en adelante, «el RSPG») sobre el WAPECS de 23 de noviembre de 2005, a fin de propiciar un uso más flexible del espectro. El dictamen del RSPG sobre el WAPECS considera que estos objetivos políticos deben introducirse gradual, no repentinamente, para así no perturbar el mercado. La Comisión ha expuesto su opinión sobre un uso más flexible del espectro en su Comunicación sobre «un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (6), subrayando, entre otras cosas, la necesidad de encontrar una solución coherente y proporcionada para las bandas de los móviles de segunda y tercera generación en el contexto de la flexibilización del uso del espectro por los servicios de comunicaciones electrónicas.
(7) Por lo tanto, de acuerdo con el planteamiento adoptado para la apertura de la banda de 900 MHz mediante la Directiva 87/372/CEE, la banda de 1 800 MHz usada actualmente para el GSM debe designarse también para este y para otros sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con los sistemas GSM, y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger de interferencias perjudiciales la explotación continuada de los sistemas GSM.
(8) Cualquier otro sistema
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