Council Directive 92/66/EEC of 14 July 1992 introducing Community measures for the control of Newcastle disease

Coming into Force29 July 1992
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31992L0066
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1992/66/oj
Published date05 September 1992
Date14 July 1992
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 260, 5 settembre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 260, 5 de septiembre de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 260, 5 septembre 1992
EUR-Lex - 31992L0066 - ES 31992L0066

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle

Diario Oficial n° L 260 de 05/09/1992 p. 0001 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 44 p. 0216
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 44 p. 0216


DIRECTIVA 92/66/CEE DEL CONSEJO de 14 de julio de 1992 por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el sector de las aves de corral figura en el Anexo II del Tratado y que su comercialización constituye una importante fuente de ingresos para la población agrícola;

Considerando que es necesario establecer medidas de control a nivel comunitario que se adoptarán en caso de presentarse brotes de la enfermedad de Newcastle a fin de asegurar el desarrollo del sector de las aves de corral y contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad;

Considerando que es conveniente además establecer medidas comunitarias mínimas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle aplicables a algunas otras especies;

Considerando que los brotes de la enfermedad de Newcastle pueden adquirir rápidamente un carácter epizoótico y provocar una mortalidad y unas perturbaciones tales que comprometan seriamente la rentabilidad de las explotaciones de aves de corral en su conjunto;

Considerando que es necesario tomar medidas en cuanto existan indicios de esta enfermedad de manera que, si se confirma, sea posible adoptar inmediatamente medidas eficaces para luchar contra ella; que las autoridades competentes de cada país deberán adaptar esas medidas teniendo en cuenta si un país está aplicando o no un programa de vacunación preventiva en todo su territorio o en parte de él;

Considerando que, tan pronto como se declare un brote de esta enfermedad, es necesario evitar su propagación controlando de modo estricto los movimientos de animales y la utilización de productos que puedan estar contaminados, recurriendo, en su caso, a la vacunación;

Considerando que el diagnóstico de la enfermedad debe efectuarse bajo los auspicios de los laboratorios responsables, que deberán estar coordinados por un laboratorio comunitario de referencia;

Considerando que es necesario disponer que los Estados miembros que recurran a la vacunación elaboren planes de vacunación y los comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que las disposiciones del artículo 4 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario(4) se aplican a la aparición de la enfermedad de Newcastle;

Considerando que es conveniente encomendar a la Comisión la tarea de adoptar las normas de desarrollo necesarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que regulan el comercio intracomunitario, la presente Directiva define las medidas comunitarias aplicables en caso de aparición de la enfermedad de Newcastle:

a) en las explotaciones de aves de corral;

b) en lo que se refiere a las palomas mensajeras, así como a las demás aves que están en cautividad.

La presente Directiva no se aplicará en caso de que se detecte la enfermedad de Newcastle en otras aves silvestres que viven en libertad. Sin embargo, en ese caso el Estado miembro afectado comunicará a la Comisión las medidas que haya adoptado.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán, en su caso, las definiciones del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros(5) .

Además, se entenderá por:

a) «ave de corral infectada»:

- toda ave de corral en la que un examen efectuado por un laboratorio autorizado haya confirmado oficialmente la presencia de la enfermedad de Newcastle, o

- tratándose de un segundo brote o de brotes subsiguientes, toda ave de corral en la que se hayan observado síntomas clínicos o lesiones post mortem propios de la enfermedad de Newcastle;

b) «ave de corral sospechosa de estar infectada»: toda ave de corral con síntomas clínicos o lesiones post mortem tales que se pueda sospechar legítimamente la presencia de la enfermedad de Newcastle;

c) «ave de corral sospechosa de estar contaminada»: toda ave de corral que haya podido estar, directa o indirectamente, en contacto con el virus de la enfermedad de Newcastle;

d) «aguas grasas»: los desperdicios procedentes de cocinas, restaurantes o, en su caso, industrias cárnicas;

e) «autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE(6) ;

f) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente;

g) «paloma mensajera»: toda paloma que se transporte o esté destinada a su transporte del palomar para ser liberada de forma que pueda volver volando a su palomar o a cualquier otro destino;

h) «palomar»: toda instalación utilizada para la guarda o cría de palomas mensajeras.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que se notifique obligatoria e inmediatamente toda sospecha de enfermedad de Newcastle a la autoridad competente.

Artículo 4

1. Cuando en una explotación haya aves de corral sospechosas de estar infectadas o contaminadas por la enfermedad de Newcastle, los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial realice inmediatamente una investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de esta enfermedad; en particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio.

2. En cuante se le notifique la sospecha de infección o contaminación, la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará, en particular:

a) que se realice un censo de todas las aves de corral de la explotación en el que se precise, por categorías, el número de aves de corral muertas cuántas presentan síntomas clínicos y cuántas no. Se deberá actualizar el censo para tener en cuenta las aves nacidas y muertas durante el período de sospecha; los datos de este censo deberán actualizarse y presentarse cuando se solicite, y podrán controlarse en cada visita;

b) que se recluyan todas las aves de corral de la explotación dentro de sus locales habituales o de cualquier otro lugar en el que queden aisladas, sin ningún contacto con otras aves;

c) que se prohíba tanto la entrada de aves de corral en la explotación como la salida de las que se encuentren en ésta;

d) que se subordine a la autorización de la autoridad competente:

- todo movimiento de personas, animales o vehículos cuyo destino u origen sea la explotación,

- todo movimiento de carne o cadáveres de aves de corral, piensos, material, residuos, deyecciones, yacijas, estiércol o cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de Newcastle;

e) que se prohíba la salida de la explotación de huevos, salvo los huevos enviados directamente a un establecimiento autorizado para la fabricación y/o el tratamiento de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 6 de la Directiva 89/437/CEE(7) y que sean transportados de conformidad con una autorización expedida por la autoridad competente. Esta autorización deberá cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I;

f) que se apliquen los medios de desinfección apropiados en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios en que se hallen las aves de corral;

g) que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

3. Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o avicultor de toda explotación en la que se sospeche la presencia de la enfermedad adoptará todas las medidas razonables que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contempladas en dicho apartado, con exclusión de la letra g).

4. La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o los contactos con la explotación en que se sospeche la existencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.

5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse únicamente cuando el veterinario oficial descarte cualquier sospecha de enfermedad de Newcastle.

Artículo 5

1. En cuanto se confirme oficialmente que en una explotación se ha declarado la enfermedad de Newcastle, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, además de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, ordene:

a) el sacrificio in situ y sin demora de todas las aves de corral que se hallen en la explotación y la destrucción de las aves de corral muertas o sacrificadas y de todos los huevos. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad;

b) la destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o residuos, como piensos, yacijas o estiércol, que puedan estar contaminados. Este tratamiento deberá realizarse ateniéndose a las instrucciones del veterinario oficial y deberá garantizar la destrucción total del virus de la enfermedad de Newcastle que se hubiere detectado;

c) en lo posible, la búsqueda y destrucción de la carne de las aves de corral procedentes de la explotación que hayan sido sacrificadas durante el supuesto período de incubación de...

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