Council Regulation (EC) No 694/2003 of 14 April 2003 on uniform formats for Facilitated Transit Documents (FTD) and Facilitated Rail Transit Documents (FRTD) provided for in Regulation (EC) No 693/2003
Coming into Force | 18 April 2003 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32003R0694 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/2003/694/oj |
Published date | 17 April 2003 |
Date | 14 April 2003 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 99, 17 aprile 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 99, 17 de abril de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 99, 17 avril 2003 |
Reglamento (CE) n° 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) n° 693/2003
Diario Oficial n° L 099 de 17/04/2003 p. 0015 - 0021
Reglamento (CE) no 694/2003 del Consejo
de 14 de abril de 2003
sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) n° 693/2003
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto 2 de su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Considerando lo siguiente:
(1) Para preparar la adhesión de nuevos Estados miembros, la Comunidad debe tener en cuenta las situaciones específicas que se pueden producir como consecuencia de la ampliación y proponer la legislación pertinente para evitar problemas futuros en relación con el cruce de la frontera exterior.
(2) El Reglamento (CE) n° 693/2003 del Consejo(3) establece un documento de tránsito facilitado (FTD) (Facilitated Transit Document) y un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) (Facilitated Rail Transit Document) para el caso de un tránsito específico por tierra de nacionales de un tercer país que deban necesariamente atravesar el territorio de uno o varios Estados miembros para viajar entre dos partes de su propio país que no son geográficamente contiguas. Deben establecerse modelos uniformes de estos documentos.
(3) Estos modelos uniformes deben incluir toda la información necesaria y hacerse con arreglo a normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Los modelos deben también ser aptos para su utilización por todos los Estados miembros y tener unos caracteres de seguridad armonizados universalmente aceptados y claramente visibles a primera vista.
(4) Debe conferirse la facultad de aprobar estas normas comunes a la Comisión, que debe estar asistida por el Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado(4).
(5) Para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro que expida el FTD/FRTD designe un único organismo responsable de la impresión del modelo uniforme de FTD/FRTD, dejando a cada uno la posibilidad de cambiar de organismo en caso necesario. Por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo competente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
(6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).
(7) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento se basa en el acervo de Schengen en virtud de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional.
(8) Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de...
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