Commission Regulation (EC) No 1266/2007 of 26 October 2007 on implementing rules for Council Directive 2000/75/EC as regards the control, monitoring, surveillance and restrictions on movements of certain animals of susceptible species in relation to bluetongue (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 November 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R1266
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/1266/oj
Published date27 October 2007
Date26 October 2007
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 283, 27 de octubre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 283, 27 octobre 2007,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 283, 27 ottobre 2007
L_2007283ES.01003701.xml
27.10.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/37

REGLAMENTO (CE) N o 1266/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2007

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, segundo guión,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2), y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 3, su artículo 8, apartado 2, letra d), y apartado 3, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad que incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de que las especies sensibles a dicha enfermedad salgan de estas zonas. La Comisión puede permitir excepciones a esta prohibición de conformidad con el procedimiento al efecto establecido en dicha Directiva.
(2) La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros deben establecer zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas»).
(3) Con posterioridad a la adopción de la Decisión 2005/393/CE, la situación de la fiebre catarral ovina en la Comunidad ha cambiado considerablemente y se han adquirido otras experiencias en el control de la enfermedad, en particular a raíz de las incursiones recientes de nuevos serotipos del virus (concretamente, del serotipo 8) en una zona de la Comunidad en la que no se habían registrado focos anteriormente y que no se consideraba zona de riesgo de la fiebre catarral ovina, así como del serotipo 1 de este virus.
(4) Con arreglo a estas nuevas experiencias, procede mejorar la armonización comunitaria de las disposiciones de control, supervisión, vigilancia y restricciones a los desplazamientos de animales sensibles a la fiebre catarral ovina, a excepción de los animales salvajes, ya que son de gran importancia para un comercio seguro del ganado sensible a esta enfermedad que se traslade dentro de las zonas restringidas o desde las mismas, a fin de determinar una estrategia más viable para el control de la fiebre catarral ovina. En aras de la armonización y la claridad, es preciso, por tanto, derogar la Decisión 2005/393/CE y sustituirla por el presente Reglamento.
(5) Asimismo, la nueva situación en lo referente a la fiebre catarral ovina ha inducido a la Comisión a pedir asesoramiento científico y apoyo a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que emitió en 2007 dos informes y dos dictámenes científicos sobre esta enfermedad.
(6) Con arreglo a lo establecido en la Directiva 2000/75/CE, la delimitación de las zonas de protección y vigilancia debe tener en cuenta factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con la fiebre catarral ovina y las estructuras de control. A fin de tener en cuenta estos factores, deben fijarse las disposiciones oportunas en relación con los requisitos mínimos armonizados para el seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina en la Comunidad.
(7) La vigilancia y el intercambio de información constituyen elementos clave de un planteamiento de las medidas de control de la fiebre catarral ovina basado en el riesgo. A este efecto, es conveniente facilitar, además de las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2000/75/CE, una definición concretamente de un caso de fiebre catarral ovina para que haya un concepto homogéneo de los parámetros esenciales vinculados a un foco de esta enfermedad.
(8) Asimismo, se ha puesto de manifiesto la adecuación del concepto de zonas restringidas empleado en la Decisión 2005/393/CE, especialmente si se ha detectado la presencia del virus de la fiebre catarral ovina en la zona afectada en dos estaciones consecutivas. Por motivos prácticos y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, debe proporcionarse una definición de zonas restringidas que combine las zonas de protección y de vigilancia delimitadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE.
(9) La determinación de una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la que la vigilancia no detecte ninguna prueba de transmisión de la enfermedad o de presencia de los vectores transmisores constituye una herramienta esencial para una gestión viable de los focos que permita un traslado seguro de animales. A este efecto, han de proporcionarse criterios armonizados para la definición de una estación libre de vectores.
(10) Los focos de fiebre catarral ovina deben notificarse de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 82/894/CEE mediante la forma codificada y los códigos establecidos en la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (4). Teniendo en cuenta la evolución epidemiológica actual de la fiebre catarral ovina, debería modularse temporalmente el alcance de este requisito de notificación mediante una definición más precisa de la obligación de comunicar los focos primarios.
(11) Conforme al dictamen de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre el origen y la aparición de la fiebre catarral ovina (5), adoptado el 27 de abril de 2007, es fundamental que existan los programas de vigilancia oportunos para detectar la aparición de esta enfermedad en la fase más temprana posible. Este tipo de programas deben incluir un componente clínico, serológico y entomológico que funcione sin fisuras en todos los Estados miembros.
(12) Se requiere un enfoque comunitario integrado para poder analizar la información epidemiológica que aporten los programas de seguimiento y vigilancia con la distribución tanto regional como general de la fiebre catarral ovina y de los vectores.
(13) La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (6), establece una participación financiera comunitaria para la erradicación, el control y la vigilancia de la fiebre catarral ovina.
(14) De conformidad con dicha Decisión, la Decisión 2007/367/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, relativa a una contribución financiera de la Comunidad a Italia para la puesta en práctica de un sistema de recopilación y análisis de información epidemiológica sobre la fiebre catarral ovina o lengua azul (7), estableció el programa basado en internet BlueTongue NETwork («sistema BT-Net»), destinado a recoger, almacenar y analizar datos de vigilancia de la fiebre catarral ovina en los Estados miembros. Es fundamental que se utilice plenamente este sistema a fin de establecer las medidas más adecuadas para controlar la enfermedad, verificar su eficacia y permitir desplazamientos seguros de los animales pertenecientes a las especies sensibles a la enfermedad. Para velar por unos intercambios más efectivos y eficientes de información sobre los programas vigentes de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina entre los Estados miembros y la Comisión, estos intercambios deben tener lugar a través del sistema BT-Net.
(15) Mientras no sea necesario que la Comunidad delimite las zonas de protección y vigilancia con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra d), de la Directiva 2000/75/CE, los Estados miembros deben llevar a cabo esta delimitación. No obstante, para favorecer la transparencia, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus zonas de protección y vigilancia y notificar sin demora cualquier cambio que se produzca en estas. En particular, si un Estado miembro no tuviera previsto mantener un área geográfica de interés epidemiológico en una zona restringida, debe facilitar a la Comisión previamente la información pertinente para justificar la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en dicha área.
(16) Es conveniente autorizar ciertas excepciones a la prohibición de salida de la zona restringida aplicable al traslado de animales sensibles a esta enfermedad, así como a su esperma, óvulos y embriones con arreglo a un análisis de riesgo que tenga en cuenta los datos recogidos mediante el programa de vigilancia de la fiebre catarral ovina, los intercambios de datos con otros Estados miembros y la Comisión a través del sistema BT-Net, el destino de los animales y el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios que garanticen la seguridad de los mismos. También deben concederse excepciones a la prohibición de salida en el caso de los traslados de animales para su sacrificio inmediato siempre que se cumplan determinadas condiciones. Teniendo en cuenta el reducido nivel de riesgo que implica el desplazamiento de animales para su sacrificio inmediato y algunos
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