Commission Regulation (EC) No 637/2009 of 22 July 2009 establishing implementing rules as to the suitability of the denominations of varieties of agricultural plant species and vegetable species (Codified version) (Text with EEA relevance)

Coming into Force12 August 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0637
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/637/oj
Published date23 July 2009
Date22 July 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 191, 23 luglio 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 191, 23 de julio de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 191, 23 juillet 2009
L_2009191ES.01001001.xml
23.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/10

REGLAMENTO (CE) N o 637/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones varietales, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (5).
(3) Para la aplicación de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE resulta adecuado establecer disposiciones de aplicación de los criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94, en particular con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal tal como se especifica en sus apartados 3 y 4. En una primera fase, dichas disposiciones deben limitarse a los impedimentos siguientes:
utilización excluida por el derecho previo de un tercero,
dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción,
denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con una denominación varietal de otra variedad,
denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones,
riesgo de error o confusión en lo que respecta a las características de la variedad u otras particularidades.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE, disposiciones de aplicación de algunos criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 para la validación de las denominaciones varietales.

Artículo 2

1. En el caso de un derecho anterior de tercero relativo a una marca comercial, la utilización de una denominación varietal en el territorio de la Comunidad se considerará excluida mediante la notificación a la autoridad competente para la aprobación de la denominación varietal, de la existencia de una marca comercial, que ha sido registrada en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria con anterioridad a la aprobación de la denominación varietal, y que es idéntica o similar a la denominación varietal y está registrada con respecto a productos que son idénticos o similares a la variedad vegetal en cuestión.

2. En el caso de un derecho anterior de un tercero relativo a una indicación geográfica o una denominación de origen de productos agrícolas y alimenticios, se considerará excluida una denominación varietal en caso de que dicha denominación infrinja el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (6) por lo que respecta a la indicación geográfica o la denominación de origen protegida en un Estado miembro o en la Comunidad con arreglo al artículo 3, apartado 3, al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 6, al artículo 6 y al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento o al antiguo artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (7) para productos idénticos o similares a la variedad vegetal de que se trate.

3. El derecho anterior mencionado en el apartado 2 podrá no considerarse impedimento para la adecuación de una denominación en caso de que se obtenga el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizarla en relación con la variedad, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto.

4. En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propuesta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94.

Artículo 3

1. Se considerará que una denominación varietal causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción cuando:

a) la denominación, que reviste la forma de un «nombre de fantasía»:
i) se compone de una sola letra,
ii) se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable en una lengua oficial de la Comunidad, o contiene esa serie de letras como elemento separado; no obstante, cuando dicha serie constituya una abreviatura establecida, esta se limitará a un máximo de dos conjuntos de tres caracteres como máximo cada uno, situados uno al principio y el otro al final de la denominación,
iii) contiene un número, salvo cuando este forma parte integrante del nombre, o cuando indica que la variedad forma o formará parte de una serie numerada de variedades relacionadas a lo largo del historial de su obtención,
iv) se compone de más de tres palabras o elementos, a menos que la sucesión de términos la hagan fácilmente reconocible o reproducible,
v) incluye o se compone de una palabra o elemento excesivamente largo,
vi) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, una combinación de mayúsculas y minúsculas (salvo cuando la primera letra sea una mayúscula y el resto de la denominación sean minúsculas), un subíndice, un superíndice o un dibujo;
b) la denominación, que reviste la forma de un «código»:
i) se compone únicamente de un número o números, salvo en el caso de líneas puras o de tipos de variedades similarmente específicas,
ii) se compone de una sola letra,
iii) contiene más de diez letras, o letras y números,
iv) contiene más de cuatro grupos alternativos de una letra o letras y un número o números,
v) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, un subíndice, un superíndice o un dibujo.

2. En el momento de la presentación de la propuesta relativa a la denominación varietal, el solicitante declarará si la denominación propuesta adopta la forma de un «nombre de fantasía» o de un «código».

3. Si el solicitante no realiza...

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