Council Directive 2002/60/EC of 27 June 2002 laying down specific provisions for the control of African swine fever and amending Directive 92/119/EEC as regards Teschen disease and African swine fever (Text with EEA relevance)

Coming into Force09 August 2002
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number32002L0060
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/60/oj
Published date20 July 2002
Date27 June 2002
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 192, 20 de julio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 192, 20 juillet 2002
EUR-Lex - 32002L0060 - ES

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 192 de 20/07/2002 p. 0027 - 0046


Directiva 2002/60/CE del Consejo

de 27 de junio de 2002

por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina(1), y, en particular, su artículo 15 y el apartado 1 de su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las medidas generales establecidas en la Directiva 92/119/CEE están orientadas a prevenir la propagación de determinadas enfermedades animales con una incidencia económica especialmente importante y, en particular, a controlar los movimientos de animales y productos que puedan propagar la infección.

(2) La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) constituye el organismo de referencia técnica en materia de sanidad animal reconocido por la Organización Mundial del Comercio y estableció una lista de epizootias con una incidencia económica especialmente importante (lista A).

(3) Resulta necesario y oportuno que la Directiva 92/119/CEE sea aplicable a todas las enfermedades epidémicas que figuran en la lista A, salvedad hecha de aquellas para las que ya se hayan adoptado disposiciones específicas a nivel comunitario.

(4) La enfermedad de Teschen no figura ya en la lista A. Por ello procede suprimir dicha enfermedad de la lista del anexo I de la Directiva 92/119/CEE.

(5) La peste porcina africana es una enfermedad con una incidencia económica muy importante, incluida en la lista A y que se da en determinadas zonas limitadas de la Comunidad. Procede, por tanto, establecer medidas comunitarias de lucha contra dicha enfermedad.

(6) La peste porcina africana debe incluirse en la lista del anexo I de la Directiva 92/119/CEE y deberían adoptarse disposiciones específicas de lucha contra la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Directiva.

(7) Deberían adoptarse medidas de control de los movimientos de los cerdos y sus productos a partir de las zonas sujetas a restricciones a raíz de un brote de peste porcina africana. Tales medidas deberían ser análogas a las aplicables a nivel comunitario para la lucha contra otras enfermedades de los cerdos, como la enfermedad vesicular porcina y la peste porcina clásica.

(8) A la hora de establecer medidas específicas de lucha contra la peste porcina africana, deberá tomarse como modelo, en particular, la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica(2). Sin embargo, hay que hacer en dicha Directiva las modificaciones necesarias, habida cuenta concretamente de las diferencias entre ambas enfermedades, de la ausencia de vacunas en la actualidad y, en particular, del período de incubación de la peste porcina africana y de la posibilidad de que esta enfermedad se transmita a través de vectores.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las medidas comunitarias mínimas de lucha contra la peste porcina africana.

Asimismo, excluye la enfermedad de Teschen del grupo de enfermedades contra las cuales son aplicables las medidas generales de lucha establecidas en la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "cerdo": cualquier animal de la familia Suidae, incluidos los jabalíes;

b) cerdo salvaje "jabalí": todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación;

c) "explotación": los locales, agrícolas o no, ubicados en el territorio de un Estado miembro, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal; en esta definición no se incluyen los mataderos, medios de transporte ni zonas cercadas donde se mantengan y puedan cazarse jabalíes; tales zonas cercadas deben tener un tamaño y una estructura tales que no sean aplicables las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;

d) "manual de diagnóstico": el manual de diagnóstico mencionado en el apartado 3 del artículo 18;

e) "cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina africana": todo cerdo o cuerpo de cerdo que presente, en el examen clínico o en la autopsia, síntomas clínicos o lesiones, o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina africana;

f) "caso de peste porcina africana" o "cerdo infectado con peste porcina africana": todo cerdo o cuerpo de cerdo:

- en el que se haya comprobado oficialmente la presencia, en el examen clínico o en la autopsia, de síntomas clínicos o lesiones de peste porcina africana, o

- en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico;

g) "foco de peste porcina africana": la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina africana;

h) "foco primario": el foco tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad(4);

i) "zona infectada": la zona de un Estado miembro donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 o 16;

j) "caso primario de peste porcina africana en jabalíes": todo caso de peste porcina africana que se detecte en jabalíes de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 o 16;

k) "explotación de contacto": toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina africana, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma;

l) "propietario": toda persona física o jurídica que sea propietaria de los cerdos o esté encargada de su cría, con remuneración o sin ella;

m) "autoridad competente": la autoridad competente tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE(5);

n) "veterinario oficial": el veterinario nombrado por la autoridad competente del Estado miembro;

o) "transformación": uno de los tratamientos de las materias de alto riesgo establecidos en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE(6), aplicado de forma que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana;

p) "matanza": la matanza de cerdos tal como se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 93/119/CEE(7);

q) "sacrificio": el sacrificio de cerdos tal como se define en el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 93/119/CEE;

r) "vector": una garrapata de la especie Ornithodorus erraticus.

Artículo 3

Notificación de la peste porcina africana

1. Los Estados miembros velarán por que la presencia, efectiva o presunta, de la peste porcina africana sea objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes sobre notificación de focos de enfermedades animales, el Estado miembro en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina africana:

a) notificará la enfermedad e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de acuerdo con el anexo I sobre:

- los focos de peste porcina africana que se hayan confirmado en explotaciones,

- los casos de peste porcina africana que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte,

- los casos primarios de peste porcina africana que se hayan confirmado en jabalíes,

- los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8;

b) informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los casos posteriores confirmados entre jabalíes en una zona infectada con peste porcina africana, de acuerdo con la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 16.

Artículo 4

Medidas en caso de sospecha de la presencia de peste porcina africana en una explotación

1. Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina africana, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente ponga en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales(8).

2. Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la presencia de peste porcina africana en una explotación, pondrá inmediatamente la explotación bajo vigilancia oficial y...

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