Council Directive 86/466/EEC of 14 July 1986 concerning the Community list of less-favoured farming areas within the meaning of Directive 75/268/EEC (Spain)
Coming into Force | 22 July 1986 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 31986L0466 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dir/1986/466/oj |
Published date | 24 September 1986 |
Date | 14 July 1986 |
Official Gazette Publication | Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 273, 24 de septiembre de 1986 |
Directiva 86/466/CEE del Consejo de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (España)
Diario Oficial n° L 273 de 24/09/1986 p. 0104 - 0172
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (España)
(86/466/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que el Gobierno del Reino de España ha comunicado a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas que pueden figurar en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas, así como la información relativa a las características de dichas zonas;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han utilizado los siguientes criterios para definir las zonas de montaña: altitud mínima de 1 000 metros o pendiente mínima del 20 %; que, en los casos en que exista una combinación de altitud y pendiente, las zonas de montaña se pueden definir con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE por una altitud mínima de 600 metros y una pendiente de, como mínimo, el 15 %, excepto para un número limitado de municipios totalmente rodeados por regiones montañosas, para los cuales el porcentaje de pendiente podrá reducirse al 12 %;
Considerando que la existencia de tierras poco productivas mencionadas en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ha sido caracterizada, en la región húmeda del Norte de España, por un nivel del índice de productividad agroclimática de L. Turc inferior a 30; que, en las otras regiones de España, áridas o semiáridas, la existencia de tierras poco productivas se ha caracterizado por una proporción de tierras arables inferior al 50 % de la superficie productiva;
Considerando que los resultados económicos del...
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