Council Directive 2002/56/EC of 13 June 2002 on the marketing of seed potatoes

Coming into Force09 August 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0056
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/56/oj
Published date20 July 2002
Date13 June 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 193, 20 luglio 2002,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 193, 20 de julio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 193, 20 juillet 2002
EUR-Lex - 32002L0056 - ES

Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra

Diario Oficial n° L 193 de 20/07/2002 p. 0060 - 0073


Directiva 2002/56/CE del Consejo

de 13 de junio de 2002

relativa a la comercialización de patatas de siembra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra(2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial(3). Conviene, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de patatas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Los resultados satisfactorios en el cultivo de las patatas dependen en gran medida del uso de patatas de siembra adecuadas.

(4) Se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de patatas dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización, en particular habida cuenta de su valor sanitario. En consecuencia, un catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas está previsto en la Directiva 2002/53/CE del Consejo(4).

(5) Conviene establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se fundamente en las experiencias adquiridas por la aplicación de los sistemas de los Estados miembros y de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa. En el contexto de la consolidación del mercado interno, es conveniente que el sistema comunitario sea aplicable a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización dentro de la Comunidad, sin posibilidad de que los Estados miembros establezcan unilateralmente excepciones que puedan entorpecer la libre circulación de patatas de siembra dentro de la Comunidad.

(6) Como norma general, las patatas de siembra únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como patatas de siembra o patatas de siembra certificadas. La elección de los términos técnicos "patatas de siembra" y "patatas de siembra certificadas" se basa en la terminología internacional ya existente. En condiciones precisas, deberá posibilitarse la comercialización de patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base y de las patatas de siembra en bruto.

(7) Los Estados miembros pueden subdividir las categorías de patatas de siembra en clases que respondan a condiciones distintas. Conviene prever que se puedan fijar en un procedimiento acelerado clases comuntarias y sus condiciones. A este respecto, los Estados miembros deberían poder decidir en qué medida aplican dichas clases a su propia producción.

(8) A la luz de los recientes logros obtenidos en las técnicas de reproducción, conviene fijar un procedimiento comunitario para establecer normas específicas aplicables a la comercialización de patatas de siembra producidas mediante técnicas de micromultiplicación.

(9) No es conveniente aplicar las normas comunitarias a las patatas de siembra cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

(10) Para mejorar, además del valor genético y valor sanitario, la calidad externa de las patatas de siembra en la Comunidad, deben preverse determinadas tolerancias en lo que se refiere a las impurezas, así como a determinados defectos y enfermedades de las patatas de siembra.

(11) Los Estados miembros pueden ser autorizados, por lo que respecta a la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte de su territorio, para adoptar disposiciones más rigurosas que las previstas en el anexo I, contra determinados virus que no existan en dichas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de dichas regiones. Parece oportuno en consecuencia ampliar el ámbito de aplicación de esta disposición a otros organismos nocivos distintos de los virus.

(12) Para garantizar la identidad de las plantas de siembra, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, al cierre y al marcado. A tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del usuario y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación.

(13) Conviene establecer las reglas relativas a la comercialización de patatas de siembra tratadas químicamente, patatas de siembra idóneas para el cultivo ecológico así como las reglas relativas a la conservación de los recursos genéticos de patatas de siembra que posibilite la conservación de especies amenazadas por la erosión genética.

(14) Deberán admitirse excepciones, mediante el aprovechamiento in situ en condiciones precisas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deberán prestarse ayuda administrativa en materia de control.

(15) Para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las patatas de siembra como de las disposiciones que garantizan su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas.

(16) Las que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias, al margen de los casos para los que las normas comunitarias prevén tolerancias en lo que se refiere a la presencia de enfermedades, organismos nocivos o sus vectores.

(17) Es conveniente prever que las patatas de siembra recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias.

(18) Para los períodos en que el abastecimiento de patatas de siembra certificadas de las distintas categorías encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos, así como de variedades que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades ni en el catálogo nacional de las variedades.

(19) Con objeto de garantizar que las patatas de siembra certificadas en los Estados miembros cumplen las condiciones previstas, y para poder comparar en el futuro dichas patatas de siembra y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas pruebas comparativas comunitarias que permitan un control anual a posteriori de las patatas de siembra certificadas de las distintas categorías. Los Estados miembros deben estar autorizados para prohibir, para todas las variedades o para algunas de ellas, la comercialización de patatas de siembra procedentes de otros Estados miembros, en la medida en que los exámenes comparativos no hayan llegado a resultados satisfactorios durante varios años.

(20) Es conveniente organizar experimentos temporales con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(22) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo IV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de las patatas de siembra dentro de la Comunidad.

Ésta no se aplicará a las patatas de siembra cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "comercialización": la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de patatas de siembra a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de patatas de...

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