Regulation (EC) No 552/2004 of the European Parliament and of the Council of 10 March 2004 on the interoperability of the European Air Traffic Management network (the interoperability Regulation) (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 April 2004
End of Effective Date10 September 2018,11 September 2023
Celex Number32004R0552
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2004/552/oj
Published date31 March 2004
Date10 March 2004
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 96, 31 marzo 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 96, 31 de marzo de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 96, 31 mars 2004
EUR-Lex - 32004R0552 - ES

Reglamento (CE) n° 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 096 de 31/03/2004 p. 0026 - 0042


Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 10 de marzo de 2004

relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo

(Reglamento de interoperabilidad)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 11 de diciembre de 2003(4),

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de crear el cielo único europeo, deben adoptarse medidas en cuanto a sistemas, componentes y procedimientos asociados, con objeto de garantizar una interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo coherente con la prestación de servicios de navegación aérea con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo(5) (denominado en lo sucesivo "Reglamento de prestación de servicios") y con la organización y utilización del espacio aéreo según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo(6) (denominado en lo sucesivo "Reglamento de espacio aéreo").

(2) El informe del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo ha confirmado la necesidad de establecer una normativa técnica basada en un "nuevo enfoque" con arreglo a la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985 relativa a un nuevo enfoque en materia de armonización y de normalización(7), en la que los requisitos esenciales, reglas y normas esenciales sean complementarios y coherentes.

(3) El Reglamento (CE) n° 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (denominado en lo sucesivo "Reglamento marco"(8) fija el marco para la creación del cielo único europeo.

(4) El informe del Grupo de alto nivel ha confirmado que aunque en los últimos años se han conseguido avances hacia el funcionamiento continuo de la red europea de gestión del tránsito aéreo, la situación sigue siendo insatisfactoria debido al bajo nivel de integración entre los sistemas nacionales de gestión del tránsito aéreo y a la lentitud con que se introducen los nuevos conceptos de operación y tecnología necesarios para generar la capacidad adicional requerida.

(5) Un mayor nivel de integración en el ámbito comunitario se traduciría en una mejora de la eficacia y una reducción de costes de mantenimiento y adquisición, y en una mayor coordinación operativa.

(6) El predominio de las especificaciones técnicas nacionales en la adquisición de suministros ha provocado la fragmentación del mercado de sistemas y no facilita la cooperación industrial en el ámbito comunitario. Las consecuencias de esta situación afectan especialmente a la industria, que debe adaptar considerablemente sus productos a cada mercado nacional. Estas prácticas hacen que el desarrollo y la aplicación de la nueva tecnología dificulten y reduzcan innecesariamente el ritmo de introducción de los nuevos conceptos operativos que son necesarios para aumentar la capacidad.

(7) Por tanto, redunda en el interés de todos los que intervienen en la gestión del tránsito aéreo desarrollar un nuevo planteamiento de cooperación que permita la participación equilibrada de todas las partes, estimulando la creatividad y la puesta en común de los conocimientos, experiencias y riesgos. Dicha cooperación debe tender a definir, en colaboración con la industria, un conjunto coherente de especificaciones comunitarias capaz de satisfacer la mayor gama de necesidades.

(8) El mercado interior es un objetivo comunitario, por lo que las medidas que se adopten a tenor del presente Reglamento deben contribuir a su progresivo desarrollo en este sector.

(9) En consecuencia, es conveniente definir los requisitos esenciales que se deben aplicar a la red europea de gestión del tránsito aéreo, sus sistemas, componentes y procedimientos asociados.

(10) Deben aprobarse medidas de ejecución en materia de interoperabilidad de sistemas cuando sea necesario completar o perfeccionar los requisitos esenciales. También deben aprobarse dichas medidas cuando sea necesario facilitar la introducción coordinada de nuevos conceptos, acordados y validados de operación o de tecnologías. El cumplimiento de dichas normas debe mantenerse de manera permanente. Las mencionadas normas deben basarse en las reglas y las normas desarrolladas por organizaciones internacionales como Eurocontrol o la OACI.

(11) El desarrollo y adopción de especificaciones comunitarias sobre la red europea de gestión del tránsito aéreo, sus sistemas, componentes y procedimientos asociados constituye un medio apropiado para determinar las condiciones técnicas y operativas necesarias para cumplir los requisitos esenciales y las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad. El cumplimiento de las especificaciones comunitarias publicadas, que sigue teniendo un carácter voluntario, da lugar a una presunción de conformidad con los requisitos fundamentales y las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad.

(12) Las especificaciones comunitarias deben ser establecidas por organismos europeos de normalización, conjuntamente con la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (Eurocae), y por Eurocontrol con arreglo a los procedimientos de normalización generales de la Comunidad.

(13) Los procedimientos que regulan la evaluación de la conformidad o de idoneidad para el uso de los componentes deben basarse en el uso de los módulos previstos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado "CE" de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica(9). En la medida necesaria, estos módulos deben ampliarse para abarcar los requisitos específicos de las industrias afectadas.

(14) El mercado en cuestión es de pequeñas dimensiones, y consiste en sistemas y componentes de uso casi exclusivo por la gestión del tránsito aéreo y no destinados al gran público. En consecuencia, sería excesivo adjudicar la marca CE a estos componentes ya que, con arreglo a la evaluación de la conformidad y/o de idoneidad para el uso, es suficiente la declaración de conformidad del fabricante. Esto no debe afectar a la obligación del fabricante de colocar la marca CE en determinados componentes para certificar que cumplen otras disposiciones comunitarias aplicables.

(15) La entrada en servicio de sistemas de gestión del tránsito aéreo debe estar sometida a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales y las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad. El uso de especificaciones comunitarias crea una presunción de conformidad con los requisitos esenciales y con las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad.

(16) La plena aplicación de las disposiciones del presente Reglamento debe estar acompañada de una estrategia de transición que procure alcanzar los objetivos de este Reglamento, sin crear al mismo tiempo injustificados obstáculos de costes-beneficios al mantenimiento de la infraestructura existente.

(17) En el marco de la legislación comunitaria aplicable se debe tener en cuenta la necesidad de garantizar:

- unas condiciones armonizadas en cuanto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesario para crear el cielo único europeo, incluidos los aspectos de compatibilidad electromagnética,

- la protección de los servicios relacionados con la seguridad de la vida humana frente a las interferencias perjudiciales,

- un uso eficaz y adecuado de las frecuencias asignadas y gestionadas con carácter exclusivo por el sector de la aviación.

(18) La Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas de gestión del tránsito aéreo(10), se limita a las obligaciones del organismo adjudicador. El presente Reglamento es más completo porque trata de las obligaciones de todos los actores, incluidos los proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, industria y aeropuertos, y permite tanto dictar normas aplicables a todos como adoptar especificaciones comunitarias que, al tiempo que son de carácter voluntario, implican la presunción de conformidad con los requisitos esenciales. Procede, por tanto, derogar al término de un período transitorio la Directiva 93/65/CEE, la Directiva 97/15/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tránsito aéreo(11), y los Reglamentos (CE) n° 2082/2000, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan...

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