Commission Regulation (EU) No 601/2012 of 21 June 2012 on the monitoring and reporting of greenhouse gas emissions pursuant to Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Coming into Force01 August 2012,01 January 2013
End of Effective Date31 December 2020
Celex Number32012R0601
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/601/oj
Published date12 July 2012
Date21 June 2012
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 181, 12 de julio de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 181, 12 juillet 2012,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 181, 12 luglio 2012
L_2012181ES.01003001.xml
12.7.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 181/30

REGLAMENTO (UE) No 601/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2012

sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera exhaustiva, coherente, transparente y exacta de acuerdo con los requisitos armonizados establecidos en el presente Reglamento son fundamentales para que funcione eficazmente el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero previsto en la Directiva 2003/87/CE. Durante el segundo período de comercio de derechos de emisión, correspondiente a los años 2008-2012, los titulares de instalaciones industriales, operadores de aeronaves, verificadores y autoridades competentes han adquirido experiencia en el seguimiento y la notificación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las normas aplicables tanto al tercer período de comercio de derechos de emisión de la Unión, que comienza el 1 de enero de 2013, como a los períodos posteriores, deben basarse en dicha experiencia.
(2) La definición de biomasa empleada en el presente Reglamento debe ser coherente con las definiciones de «biomasa», «biolíquido» y «biocarburante» recogidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (3), teniendo en cuenta, en particular, que el trato preferencial respecto a las obligaciones de entrega de derechos de emisión dentro del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero aplicado en la Unión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE representa un «sistema de apoyo» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 2009/28/CE, y consecuentemente una ayuda financiera con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra c) de la misma Directiva.
(3) Por razones de coherencia, procede aplicar en el presente Reglamento las definiciones establecidas en la Decisión 2009/450/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2009, sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación relacionadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(4) Para optimizar el funcionamiento del sistema de seguimiento y notificación, los Estados miembros que designen a más de una autoridad competente deben velar por que las mismas coordinen su trabajo de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento.
(5) En el núcleo del sistema establecido en virtud del presente Reglamento ha de figurar el plan de seguimiento, que debe incluir documentación pormenorizada, completa y clara relativa a la metodología de cada titular de instalación u operador de aeronaves concreto. Dicho plan debe ser objeto de actualizaciones periódicas, tanto en respuesta a los resultados de los verificadores como por propia iniciativa del titular de instalación u operador de aeronaves. La responsabilidad principal de la aplicación de la metodología de seguimiento, una parte de la cual se especifica mediante los procedimientos exigidos por el presente Reglamento, debe seguir incumbiendo al titular de instalación u operador de aeronaves.
(6) Es necesario definir las metodologías de seguimiento principales al objeto de reducir al mínimo la carga de trabajo para los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves, y facilitar el seguimiento y la notificación efectivos de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Entre estas metodologías principales deben incluirse las basadas en el cálculo y en la medición. A su vez, dentro de las metodologías basadas en el cálculo conviene distinguir entre la normalizada y la del balance de masas. Debe ofrecerse flexibilidad para permitir combinar dentro de la misma instalación metodologías basadas en la medición, las normalizadas basadas en el cálculo y las del balance de masas, siempre que el titular garantice que no se producirán omisiones ni dobles contabilizaciones.
(7) Para reducir aún más la carga de trabajo de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves, debe simplificarse todo lo relativo a los requisitos de evaluación de la incertidumbre, pero sin comprometer la exactitud. Deben simplificarse considerablemente tales requisitos para la evaluación de la incertidumbre cuando se usen instrumentos de medida homologados, y en particular cuando estos últimos estén sujetos a control metrológico legal nacional.
(8) Es preciso definir los factores de cálculo, que podrán ser valores por defecto o determinarse mediante análisis. Los requisitos relativos a los análisis deben seguir dando preferencia a los laboratorios acreditados con arreglo a la norma armonizada «Requisitos generales para la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración» (EN ISO/IEC 17025) en lo relativo a los métodos analíticos pertinentes, y adoptar una línea más pragmática en lo que respecta a la demostración de una equivalencia sólida, en el caso de los laboratorios no acreditados, incluyendo la conformidad con la norma armonizada «Sistemas de gestión de la calidad — Requisitos» (EN ISO/IEC 9001) o con otros sistemas certificados de gestión de la calidad relevantes.
(9) Se debe desarrollar un procedimiento más transparente y coherente para determinar los costes irrazonables.
(10) La metodología basada en la medición debe situarse en un plano de mayor igualdad con la metodología basada en el cálculo, al objeto de reflejar la mayor confianza en los sistemas de seguimiento continuo de las emisiones y de apoyar el aseguramiento de la calidad. Esto exige la introducción de requisitos más proporcionales para la realización de controles cruzados con los cálculos, así como aclaraciones sobre la forma de procesar los datos y sobre otros requisitos relativos al aseguramiento de la calidad.
(11) Se debe evitar imponer una carga de seguimiento desproporcionada a las instalaciones cuyas emisiones anuales sean bajas y tengan escasas repercusiones, aunque procurando que se mantenga siempre un nivel de exactitud aceptable. A este respecto se deben establecer condiciones especiales para las instalaciones y operadores de aeronaves considerados de bajas emisiones.
(12) El artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE permite a los Estados miembros excluir del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión a las pequeñas instalaciones, sujetas a medidas equivalentes, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en dicho artículo. El presente Reglamento no debe aplicarse directamente a tales instalaciones excluidas con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, salvo que el Estado miembro decida lo contrario.
(13) Para cerrar posibles lagunas en materia de transferencias de CO2 inherente o puro, solo deben permitirse estas en condiciones muy específicas. Tales condiciones consisten, en concreto, en que la transferencia de CO2 inherente se haga exclusivamente a otras instalaciones acogidas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE), y que la transferencia de CO2 inherente se haga exclusivamente para fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento autorizado por el RCDE UE, única modalidad de almacenamiento permanente de CO2 admitida por dicho régimen. Sin embargo, estas condiciones no deben excluir la posibilidad de introducir innovaciones en el futuro.
(14) Deben elaborarse disposiciones específicas para la aviación en lo que respecta a los planes y al seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero. Una de ellas debe ser la posibilidad de determinar la densidad mediante su medición con los sistemas embarcados y la presentación de facturas de combustible, como opciones equivalentes. Otra de estas disposiciones es la elevación, de 10 000 a 25 000 toneladas anuales, del nivel máximo de emisiones de CO2 que permite considerar a un operador de aeronaves como de bajas emisiones.
(15) Debe mejorarse la coherencia de la estimación de los datos no disponibles, exigiendo el uso de los procedimientos de estimación prudente recogidos en el plan de seguimiento o, cuando esto no sea posible, mediante la inclusión de un procedimiento apropiado en el plan de seguimiento y su aprobación por la autoridad competente.
(16) Debe intensificarse la aplicación del principio de mejora continua, que obliga a los
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