Commission Regulation (EC) No 2789/1999 of 22 December 1999 laying down the marketing standard for table grapes

Coming into Force01 February 2000,01 January 2000
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31999R2789
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1999/2789/oj
Published date29 December 1999
Date22 December 1999
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 336, 29 de diciembre de 1999,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 336, 29 dicembre 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 336, 29 décembre 1999
EUR-Lex - 31999R2789 - ES

Reglamento (CE) nº 2789/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa

Diario Oficial n° L 336 de 29/12/1999 p. 0013 - 0020


REGLAMENTO (CE) N° 2789/1999 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 1999

por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Las uvas de mesa figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) n° 1730/87 de la Comisión, de 22 de junio de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para la uva de mesa(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97(4), ha sido objeto de múltiples modificaciones que menoscaban su necesaria claridad jurídica.

(2) Es preciso por ello proceder a una refundición de esa normativa y derogar el Reglamento (CEE) n° 1730/87. Por motivos de transparencia en el mercado mundial, es necesario que en esa refundición se tenga en cuenta la norma recomendada para las uvas de mesa por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE-ONU).

(3) La aplicación de esa norma deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(4) Las disposiciones de esa norma han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición. En el caso de los productos de la categoría "Extra", que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.

(5) Tiende a aumentar la demanda de envases pequeños con una mezcla de uvas de mesa de variedades o de orígenes diferentes. Procede, pues, autorizar esta forma de presentación de la uva de mesa y adaptar en consonancia con ello las disposiciones en materia de marcado.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización de las uvas de mesa del código NC 0806 10 10 se establecen en el anexo.

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:

- una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia, y,

- salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría "Extra", ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1730/87.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297...

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