Commission Regulation (EEC) No 997/81 of 26 March 1981 laying down detailed rules for the description and presentation of wines and grape musts

Coming into Force01 September 1980,01 January 1981,01 May 1981
End of Effective Date01 January 1991
Celex Number31981R0997
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1981/997/oj
Published date16 April 1981
Date26 March 1981
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 106, 16 April 1981,Journal officiel des Communautés européennes, L 106, 16 avril 1981,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 106, 16 aprile 1981
EUR-Lex - 31981R0997 - ES 31981R0997

Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

Diario Oficial n° L 106 de 16/04/1981 p. 0001 - 0071
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0089
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0089


REGLAMENTO ( CEE ) N º 997/81 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 1981

sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 54 y su artículo 65 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ; que es necesario establecer las modalidades de aplicación que aporten las precisiones necesarias y las normas de detalle a los principios definidos en el citado Reglamento , así como los contenidos en los Reglamentos ( CEE ) n º 337/79 y ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por los que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (4) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 ha codificado y sustituido al Reglamento ( CEE ) n º 2133/74 del Consejo , de 8 de agosto de 1974 , por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (5) ;

Considerando que , tras la adopción del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , conviene adaptar las numerosas referencias que figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 1608/76 de la Comisión , de 4 de junio de 1976 , sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (6) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ; que , por otra parte , dicho Reglamento ha sido modificado en varias ocasiones desde su adopción , lo cual entraña la dispersión de las disposiciones aplicables en diferentes números del Diario Oficial ; que es conveniente , por consiguiente , refundirlos en un nuevo texto , introduciendo en ellas las mejoras y modificaciones que resulten necesarias ; que procede además rectificar varios errores materiales que se han deslizado en el Anexo I del Acta de adhesión de Grecia ;

Considerando que , al determinar estas normas de detalle , es conveniente primero tomar en consideración los criterios aplicados al adoptar el propio Reglamento ( CEE ) n º 355/79 ; que es conveniente además basarse en las tradiciones y usos de las regiones vitícolas de la Comunidad , por lo menos hasta donde sea compatible con la idea de un mercado único ; que otro de los criterios debe ser la preocupación por evitar toda posible confusión en el uso de las expresiones que figuren en la etiqueta , y por garantizar al consumidor una información tan clara y completa como sea posible en el marco del etiquetado ;

Considerando que , con la intención de evitar que se impriman y coloquen en los envases diferentes etiquetas según el Estado de destino o el volumen nominal del producto envasado , procede prever que determinadas indicaciones obligatorias para los intercambios intracomunitarios y para la importación en la Comunidad puedan mencionarse en una etiqueta complementaria situada en el mismo campo visual que las demás indicaciones obligatorias ;

Considerando que determinadas menciones y precisiones , aun no siendo absolutamente necesarias , tienen un valor comercial o pueden contribuir al prestigio del producto ofrecido ; que parece adecuado admitirlas en la medida en que estén justificadas y no den lugar a interpretaciones erróneas sobre la calidad del producto ; que no obstante , por razón del carácter específico de algunas de esas menciones , parece adecuado permitir a los Estados miembros que restrinjan las facultades ofrecidas a los interesados ;

Considerando que es conveniente admitir , durante un período transitorio , la utilización de determinadas menciones específicas tradicionales en algunos vinos franceses , italianos y griegos , habida cuenta de los usos existentes , para evitar así un cambio demasiado brusco de la situación actual ;

Considerando que , para facilitar la aplicación del presente Reglamento , es conveniente publicar en el Anexo I la lista de las menciones relativas a una calidad superior de los vinos importados que han conseguido el reconocimiento por la Comunidad en las condiciones mencionadas en la letra c ) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 ;

Considerando que , para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el origen de un vino importado en la Comunidad , es conveniente excluir la posibilidad de que se incluya en el etiquetado la traducción de una indicación relativa a una calidad superior que sea idéntica a alguna de las menciones en alemán utilizadas según las normas comunitarias ;

Considerando que el volumen nominal de los envases que , con capacidad para 5 mililitros o más , para 10 mililitros o menos , pueden utilizarse para el envasado de los vinos y de los mostos de uva , objeto de los intercambios intracomunitarios está regulado por la Directiva 75/106/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al preenvasado en volumen de ciertos líquidos en preenvases (7) , modificada por la Directiva 79/1005/CEE (8) , que es conveniente precisar las modalidades con arreglo a las cuales ha de indicarse en el etiquetado el volumen nominal de los productos considerados ; que , para permitir la comercialización de los vinos y de los mostos de uva ya envasados , es conveniente prever que los vinos y mostos contenidos en envases que ya no puedan ser utilizados una vez transcurridos los períodos transitorios prescritos por dicha Directiva así como por otras disposiciones comunitarias referidas a ella deben poder ser mantenidos para su venta y puestos en circulación en su propio envase hasta que se agoten las existencias ;

Considerando que , para informar mejor al consumidor , procede precisar que , en los casos de embotellado por encargo , hay que indicar mediante los términos « embotellado por ... » el nombre o razón social del embotellador con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 3282/73 de la Comisión , de 5 de diciembre de 1973 , relativo a la definición de mezcla y vinificación (9) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 373/74 (10) ; que si , además , en dichos casos un Estado miembro ha previsto que se indique obligatoriamente el nombre de quien ha procedido al embotellado por cuenta de tercero , conviene que se distinga , utilizando términos explícitos , entre el embotellador y quien ha procedido al embotellado por cuenta propia ;

Considerando que procede precisar la redacción de las indicaciones que figuren en la etiqueta y relativas al nombre o razón social del embotellador , del expedidor o de una persona física o jurídica o agrupación de estas personas , cuando dichas indicaciones contengan términos referidos a una explotación agrícola ;

Considerando que , para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el país en el que se haya efectuado el embotellado del producto , es conveniente precisar la lengua o lenguas oficiales en las que han de indicarse los términos que deben preceder en la etiqueta al nombre y razón social del embotellador ;

Considerando que , para garantizar al consumidor una información objetiva , es conveniente prever que la indicación en el etiquetado del grado alcohólico adquirido , del grado alcohólico total de los vinos y de la masa volúmica de los mostos debe someterse a las mismas normas en todo el territorio de la Comunidad ; que , a tal fin , para indicar el grado alcohólico es conveniente utilizar el símbolo « % vol » de manera uniforme en toda la Comunidad , teniendo en cuenta el artículo 3 de la Directiva 76/766/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tablas de graduación alcohólica (11) ;

Considerando que , para evitar un empleo abusivo de las únicas indicaciones facultativas autorizadas , mediante una extensión arbitraria del uso de las recomendaciones dirigidas al consumidor en relación con el consumo del vino , es conveniente especificar los casos en los que pueden hacerse dichas recomendaciones ;

Considerando que , para evitar que una recomendación relativa a la admisión del vino para fines religiosos se convierta en un pretexto para utilizar prácticas enológicas no autorizadas por las disposiciones comunitarias o nacionales , procede precisar las condiciones en las que se admite tal recomendación ; que estas condiciones deben tener en cuenta determinados ritos religiosos ;

Considerando que , para poder garantizar el control y la protección de los vinos de calidad producidos en unas regiones determinadas ( vcprd ) y para informar a los organismos de los Estados miembros encargados de velar por el respeto de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola , es conveniente que los Estados miembros productores comuniquen a la Comisión todas las informaciones útiles relativas a la designación de los vinos de mesa que pueden llevar una de las menciones « Landwein » , « vin de pays » , « vino típico » u « !*** » u « !*** » , así como de los vcprd que lleven el nombre de una...

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