Commission Delegated Regulation (EU) No 1062/2010 of 28 September 2010 supplementing Directive 2010/30/EU of the European Parliament and of the Council with regard to energy labelling of televisions Text with EEA relevance

Coming into Force20 December 2010,30 November 2011,30 March 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R1062
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2010/1062/oj
Published date30 November 2010
Date28 September 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 314, 30 novembre 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 314, 30 de noviembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 314, 30 novembre 2010
L_2010314ES.01006401.xml
30.11.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 314/64

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1062/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2010

por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/30/UE dispone que la Comisión adoptará actos delegados respecto del etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un importante potencial de ahorro energético y difieran ampliamente en sus niveles de rendimiento para funciones equivalentes.
(2) La electricidad utilizada por televisiones supone una proporción significativa de la demanda total de electricidad de los hogares de la Unión, y televisiones con funcionalidad similar difieren ampliamente en cuanto a eficiencia energética. La eficiencia energética de las televisiones se puede mejorar en una medida importante. Por lo tanto, procede aplicar a estos productos las obligaciones del etiquetado energético.
(3) Se deben fijar disposiciones armonizadas para indicar la eficiencia energética y el consumo de energía de las televisiones mediante el etiquetado y una información normalizada, a fin de proporcionar incentivos a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de sus productos, animar a los usuarios finales para que adquieran modelos energéticamente eficientes, reducir el consumo de electricidad de estos aparatos y contribuir al funcionamiento del mercado interior.
(4) El efecto combinado de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (2), podría suponer un ahorro anual de electricidad de 43 TWh en 2020 respecto de la situación que existiría de no adoptarse medidas.
(5) La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización que se enumeran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3).
(6) El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes de la etiqueta que se utilizará en las televisiones.
(7) Además, procede especificar los requisitos aplicables a la documentación técnica y la ficha de información de las televisiones.
(8) Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que ha de facilitarse sobre las televisiones en cualquier forma de venta a distancia, anuncios publicitarios y material técnico de promoción.
(9) Con el fin de estimular la fabricación de televisiones energéticamente eficientes, se debe permitir a los proveedores que deseen comercializar aparatos que satisfagan los requisitos correspondientes a clases más elevadas de eficiencia energética utilizar etiquetas en que figuren dichas clases antes de que la presencia de estas últimas en la etiqueta sea obligatoria.
(10) Se debe disponer un reexamen del presente Reglamento en función del progreso técnico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones sobre el etiquetado de las televisiones y la información suplementaria que acompañará a estos productos.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:

1) «televisión»: un televisor o un monitor de televisión;
2) «televisor»: un producto diseñado principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales que se introduce en el mercado con una designación de modelo o sistema, y que consiste en:
a) una pantalla;
b) uno o más sintonizador(es)/receptor(es), además de, con carácter optativo, funciones suplementarias de almacenamiento o visualización, como unidades de disco versátil digital (DVD), disco duro (HDD) o magnetoscopios (VCR), ya sea en una única unidad combinada con la pantalla, o en una o varias unidades separadas;
3) «monitor de televisión»: un producto diseñado para visualizar en una pantalla integrada señales de vídeo de diversas fuentes, incluidas señales de difusión de televisión, que opcionalmente puede controlar y reproducir señales de audio procedentes de un dispositivo fuente externo, conectado a través de vías de señales de vídeo normalizadas, como vídeo componente y compuesto, SCART, HDMI y futuras normas inalámbricas (pero excluyendo las vías de señales de vídeo no normalizadas, como DVI o SDI), pero que no puede recibir ni procesar señales de difusión de televisión;
4) «modo encendido»: la condición en que la televisión está conectada a la fuente de energía eléctrica y produce sonido e imagen;
5) «modo doméstico»: la configuración de la televisión recomendada por el fabricante para un uso doméstico normal;
6) «modo de espera»: la condición en que el equipo está conectado a la red de alimentación eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar adecuadamente y ejecuta solo las siguientes funciones, que pueden estar disponibles por tiempo indefinido:
a) función de reactivación, o función de reactivación y solo indicación de función de reactivación habilitada, o
b) visualización de información o de estado;
7) «modo apagado»: modo en que el equipo se halla conectado a la red de alimentación eléctrica, pero no ofrece función alguna. También se considerarán «modo apagado»:
a) las condiciones que proporcionan solamente indicación de modo apagado;
b) las condiciones que proporcionan solo las funciones previstas a fin de garantizar la compatibilidad electromagnética de conformidad con la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
8) «función de reactivación»: aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo encendido, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, llevando a una condición que proporcione funciones adicionales, incluido el modo encendido;
9) «visualización de información o de estado», una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos eventuales relojes;
10) «menú obligatorio»: un conjunto de elementos de configuración de la televisión, predefinidos por el fabricante, entre los cuales el usuario debe seleccionar un valor la primera vez que enciende la televisión;
11) «razón de luminancia de cresta»: la razón entre la luminancia de cresta del modo doméstico o del modo encendido de la televisión tal como fije el proveedor, según proceda, y la luminancia de cresta de la condición más brillante en modo encendido;
12) «punto de venta»: un lugar donde se exhiben televisiones o estas se ofrecen para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra;
13) «usuario final»: un consumidor que compra o presumiblemente va a comprar una televisión.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores

1. Los proveedores velarán por que:

a) toda televisión se suministre con una etiqueta impresa que se ajuste al formato y contenga la información que se prescribe en el anexo V;
b) se facilite una ficha del producto con arreglo al anexo III;
c) la documentación técnica especificada en el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud de cualquiera de ellas;
d) en toda publicidad de un modelo concreto de televisión figure la clase de eficiencia energética en caso de que la publicidad contenga información sobre precio o consumo energético;
e) en todo material técnico de promoción relativo a un modelo de televisión específico que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética del modelo.

2. Las clases de eficiencia energética se basarán en el Índice de Eficiencia Energética, calculado de conformidad con el anexo II.

3. El formato de la etiqueta especificado en el anexo V se aplicará según el calendario siguiente:

a) para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011, las etiquetas correspondientes a las televisiones con clases de eficiencia energética:
i) A, B, C, D, E, F, G, se ajustarán al punto 1 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 2 de dicho anexo,
ii) A+, se ajustarán al punto 2 del anexo V,
iii) A++, se ajustarán al punto 3 del anexo V,
iv) A+++, se ajustarán al punto 4 del anexo V;
b) para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2014 con clases de eficiencia
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