Commission Implementing Regulation (EU) No 293/2012 of 3 April 2012 on monitoring and reporting of data on the registration of new light commercial vehicles pursuant to Regulation (EU) No 510/2011 of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Coming into Force07 April 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0293
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/293/oj
Published date04 April 2012
Date03 April 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 98, 4 aprile 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 98, 4 de abril de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 98, 4 avril 2012
L_2012098ES.01000101.xml
4.4.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 98/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 293/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2012

sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 510/2011, los Estados miembros deben registrar y notificar cada año a la Comisión determinados datos sobre los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio en el año precedente. Dado que esos datos servirán de base para fijar el objetivo de emisiones específicas de CO2 para los fabricantes de vehículos comerciales ligeros nuevos y determinar si los fabricantes alcanzan esos objetivos, es necesario armonizar las normas sobre la recogida y la notificación de dichos datos.
(2) Para permitir la futura inclusión en el Reglamento (UE) no 510/2011 de vehículos de las categorías M2 y N2 de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, deben registrarse y transmitirse a la Comisión datos de dichas categorías de vehículos.
(3) A fin de evaluar íntegramente si cada fabricante cumple su objetivo de emisiones específicas de CO2 establecido de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 y adquirir la experiencia necesaria de la aplicación de dicho Reglamento, la Comisión necesita datos detallados de todos los fabricantes para cada serie de vehículos desglosada por tipo, variante y versión. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que esos datos se registren y se transmitan a la Comisión junto con los datos agregados de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
(4) De conformidad con los artículos 18 y 26 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (2), el fabricante debe entregar un certificado de conformidad válido que acompañará a cada vehículo comercial ligero nuevo que se comercialice en la Unión, y un Estado miembro solo puede matricular este tipo de vehículos cuando vayan acompañados de dicho certificado de conformidad. Por tanto, el certificado de conformidad debe ser la principal fuente de información que los Estados miembros han de registrar, poner a disposición de los fabricantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011 y notificar a la Comisión. En algunos casos justificados, los Estados miembros pueden utilizar información de fuentes distintas del certificado de conformidad, siempre que la exactitud de esas fuentes sea equivalente al certificado de conformidad y, en caso necesario, que los Estados miembros de que se trate establezcan medidas para garantizar dicha exactitud.
(5) Los datos de matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos deben ser exactos y procesarse efectivamente para definir el objetivo de emisiones específicas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 510/2011. Por tanto, los fabricantes deben facilitar a la Comisión información actualizada sobre los nombres de los fabricantes que figuran en los certificados de conformidad de los distintos Estados miembros donde se realice la matriculación. Una vez que la Comisión disponga de dichos datos, podrá facilitar a los Estados miembros una lista actualizada de los nombres de los fabricantes designados que conviene utilizar a efectos de notificación de los datos.
(6) Los Estados miembros deben registrar y presentar información sobre los vehículos de nueva matriculación que estén diseñados para funcionar con combustibles alternativos. Para que la Comisión pueda tener en cuenta las reducciones aplicables al objetivo de emisiones específicas por el uso de etanol (E85) de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 510/2011, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria, incluidos el porcentaje de estaciones de servicio en su territorio y, en su caso, el número total de estaciones que suministren etanol (E85) y cumplan los criterios de sostenibilidad definidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (3), así como en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (4).
(7) Para evitar la duplicación innecesaria de datos, la información sobre el número de estaciones de servicio en los correspondientes Estados miembros que suministran etanol (E85) facilitada con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) no 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe utilizarse a efectos del artículo 6 del Reglamento (UE) no 510/2011.
(8) Los artículos 23 y 24 de la Directiva 2007/46/CE establecen un procedimiento de homologación simplificado para el que no se requiere expedir un certificado de conformidad europeo. Los Estados miembros deben supervisar el número de vehículos matriculados en virtud de dichos procedimientos para evaluar su incidencia en el proceso de seguimiento y en el cumplimiento del objetivo de emisiones medias de CO2 de la Unión para el parque de vehículos comerciales ligeros nuevos.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento de ejecución se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

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