Council Directive 2002/53/EC of 13 June 2002 on the common catalogue of varieties of agricultural plant species

Coming into Force09 August 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0053
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/53/oj
Published date20 July 2002
Date13 June 2002
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 193, 20 de julio de 2002,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 193, 20 luglio 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 193, 20 juillet 2002
EUR-Lex - 32002L0053 - ES 32002L0053

Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

Diario Oficial n° L 193 de 20/07/2002 p. 0001 - 0011


Directiva 2002/53/CE del Consejo

de 13 de junio de 2002

referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas(2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial(3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de semillas y plantas agrícolas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Por ello, el Consejo ha adoptado ya Directivas referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolacha (2002/54/CE)(4), de las semillas de plantas forrajeras (66/401/CEE)(5), de las semillas de cereales (66/402/CEE)(6), de las patatas de siembra (2002/56/CE)(7) y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (2002/57/CE)(8).

(4) Resulta necesario establecer un catálogo común de las variedades. Dicho catálogo sólo puede establecerse sobre la base de los catálogos nacionales.

(5) En consecuencia, conviene que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catálogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificación y para la comercialización.

(6) El establecimiento de dichos catálogos debe efectuarse según normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas, estables y suficientemente homogéneas y posean un valor de cultivo y de uso satisfactorio.

(7) Conviene tener en cuenta reglas establecidas a nivel internacional para determinadas disposiciones relativas a la admisión de las variedades a nivel nacional.

(8) Los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimos de ejecución unificados.

(9) Las disposiciones relativas a la duración de una admisión, a los motivos de su retirada y a la realización de una selección conservadora deben unificarse y conviene prever una información mutua de los Estados miembros en lo que se refiere a la admisión y la retirada de variedades.

(10) Es conveniente adoptar las normas relativas a la adecuación de las denominaciones varietales así como a la información entre los Estados miembros.

(11) Es necesario que las semillas y plantas de siembra contempladas en la presente Directiva puedan comercializarse libremente en la Comunidad a partir de su publicación en el catálogo común.

(12) No obstante, conviene conceder, a los Estados miembros el derecho de formular, a través de un procedimiento especial, sus eventuales objeciones contra una variedad.

(13) Conviene que la Comisión asegure la publicación de las variedades que accedan al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

(14) Conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los exámenes y de los controles de variedades efectuados en terceros países.

(15) Conviene no aplicar las normas comunitarias a las variedades de las que se demuestre que las semillas o plantas están destinadas a la exportación a terceros países.

(16) Dados los avances científicos y técnicos, hoy en día es posible realizar modificaciones genéticas de los materiales de reproducción. Por consiguiente, a la hora de determinar si procede admitir variedades modificadas genéticamente en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(9), los Estados miembros deben evaluar los riesgos que pueda presentar la liberación deliberada de las mismas en el medio ambiente. Además, conviene crear las condiciones en que se aceptarán dichos materiales de reproducción modificados genéticamente.

(17) La comercialización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios se regula a escala comunitaria por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997(10). Por ello, es apropiado que los Estados miembros tengan en cuenta los riesgos sanitarios de cualquier alimento al aceptar las variedades. Además, conviene crear las condiciones en que dichas variedades serán aceptadas.

(18) Habida cuenta de los avances científicos y técnicos, es conveniente crear las normas relativas a la admisión de las variedades cuyas semillas y plantas son tratadas químicamente.

(19) Es fundamental garantizar la conservación de los recursos fitogenéticos. A tal fin, conviene establecer las condiciones que, en el marco de las disposiciones relativas al comercio de semillas y plantas de siembra, posibiliten la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ.

(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

(21) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva trata de la admisión de las variedades de remolachas, de plantas forrajeras, de cereales, de patatas, así como de plantas oleaginosas y textiles en un catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas cuyas semillas o plantas pueden comercializarse según las disposiciones de las Directivas referentes a la comercialización de las semillas de remolachas (2002/54/CE), de las semillas de plantas forrajeras (66/401/CEE), de las semillas de cereales (66/402/CE), de las patatas de siembra (2002/56/CE) y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (2002/57/CE).

2. El catálogo común de las variedades se establecerá sobre la base de los catálogos nacionales de los Estados miembros.

3. La presente Directiva no se aplicará a las variedades cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "disposiciones oficiales" las disposiciones que hayan sido tomadas:

a) por las autoridades de un Estado, o

b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de Derecho público o privado, o

c) para actividades auxiliares igualmente bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento;

siempre que las personas mencionadas en las letras b) y c) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro establecerá uno o varios catálogos de las variedades oficialmente admitidas para la certificación y para la comercialización en su territorio. Cualquier persona podrá consultar los catálogos.

2. En el caso de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a servir como componentes para las variedades finales, las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán en tanto en cuanto las semillas correspondientes vayan a comercializarse bajo su denominación.

Podrán fijarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en las que se aplicarán también las disposiciones del apartado 1 a otras variedades componentes. Entretanto, en el caso de cereales que no sean el maíz, los propios Estados miembros podrán aplicar estas disposiciones a otras variedades componentes respecto de las semillas destinadas a la certificación en sus territorios.

Las variedades componentes se indicarán como tales.

3. Los Estados miembros podrán prever que la admisión de una variedad en el catálogo común o en el catálogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admisión en su catálogo. En este caso, el Estado miembro estará dispensado de las obligaciones previstas en el artículo 7, en el apartado 4 del artículo 9 y en los apartados 2 a 5 del artículo 10.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que sólo se admita una variedad si ésta fuere diferenciada, estable y suficientemente homogénea. La variedad deberá poseer un valor de cultivo y de utilización satisfactorio.

2. No será necesario un examen del valor de cultivo y de utilización:

a)...

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