Council Regulation (EU) No 356/2010 of 26 April 2010 imposing certain specific restrictive measures directed against certain natural or legal persons, entities or bodies, in view of the situation in Somalia

Coming into Force28 April 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0356
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/356/oj
Published date27 April 2010
Date26 April 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 105, 27 aprile 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 105, 27 de abril de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 105, 27 avril 2010
L_2010105ES.01000101.xml
27.4.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 105/1

REGLAMENTO (UE) No 356/2010 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Decisión 2010/231/PESC, del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de noviembre de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el «Consejo de Seguridad»), actuando con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la Resolución 1844 (2008) por la que se confirmaba el embargo general y completo de armas contra Somalia impuesto en virtud de la Resolución 733 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y se introducían medidas restrictivas adicionales.
(2) Las medidas restrictivas adicionales se refieren a restricciones de admisión y medidas restrictivas financieras contra los individuos y las entidades designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas creado por la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad relativa a Somalia (denominado en lo sucesivo el «Comité de Sanciones»). Además del embargo general sobre las armas vigente, la Resolución introduce una prohibición específica de suministro directo o indirecto, venta o transferencia de armas y de equipo militar, y una prohibición específica de suministro de ayuda y servicios conexos, a los individuos y entidades enumerados por el Comité de Sanciones.
(3) Las medidas restrictivas van dirigidas contra los individuos y entidades que en opinión de las Naciones Unidas se dediquen a realizar o apoyar actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, incluidos los actos que pongan en peligro el Acuerdo de Yibuti de 18 de agosto de 2008, o el proceso político, o que pongan en peligro las instituciones federales de transición o la misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, que hayan actuado en violación del embargo sobre las armas y medidas relacionadas, o que obstaculicen el suministro o la distribución de ayuda humanitaria a Somalia, o el acceso a dicha ayuda.
(4) El 16 de febrero de 2009, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2009/138/PESC, sobre medidas restrictivas contra Somalia (2) que dispone, entre otras cosas, medidas restrictivas financieras referentes a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados por las Naciones Unidas, así como una prohibición de suministro directo e indirecto de ayuda y de servicios relacionados con armas y equipo militar a dichas personas, entidades u organismos.
(5) El 19 de marzo de 2010 el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1916 (2010), que, entre otras cosas, suaviza algunas de las restricciones y obligaciones impuestas en virtud del régimen de sanciones con el fin de garantizar la entrega de suministros y asistencia técnica proporcionados por organizaciones internacionales, regionales y subregionales, así como de garantizar la entrega puntual de la asistencia humanitaria que se requiera con urgencia, por parte de las Naciones Unidas.
(6) El 12 de abril de 2010, el Comité de Sanciones adoptó la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas.
(7) En base a ello, el Consejo adoptó, el 26 de abril de 2010, la Decisión 2010/231/PESC.
(8) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, principalmente con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar un acto de la Unión Europea a efectos de su aplicación en la medida en que afecten a la Unión.
(9) El Reglamento (CE) no 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (3) impuso una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia. Deberá adoptarse un nuevo Reglamento del Consejo para aplicar las medidas referentes a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados por las Naciones Unidas.
(10) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4), y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
(11) El presente Reglamento respetará también plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad.
(12) La competencia para modificar el anexo I del presente Reglamento deberá ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales en la región planteadas por la situación en Somalia y en aras de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo a la Decisión 2010/231/PESC del Consejo.
(13) El procedimiento para modificar el anexo I del presente Reglamento deberá incluir la comunicación, a las personas, entidades y organismos que figuren en ella, de los motivos de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.
(14) Para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deberán publicarse los nombres y otros datos pertinentes para la identificación de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyos fondos y recursos económicos estén bloqueados de conformidad con el presente Reglamento.
(15) Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas conforme al presente Reglamento debe atenerse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6).
(16) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser proporcionadas, eficaces y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) «fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

b) «bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

c) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d) «bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Somalia;

f) «ayuda técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda;

g) «servicios de inversión»:

i) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros,
ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes,
iii) negociación por cuenta propia,
iv) gestión de carteras,
v) asesoramiento en materia de inversión,
vi) suscripción de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros, asegurándola,
vii) colocación de instrumentos financieros, sin asegurarla, o
viii) gestión de sistemas de negociación multilateral,

a condición de que la actividad se refiera a algún instrumento financiero enumerado en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del...

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