Council Directive 80/1095/EEC of 11 November 1980 laying down conditions designed to render and keep the territory of the Community free from classical swine fever

Coming into Force20 November 1980
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31980L1095
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1980/1095/oj
Published date01 December 1980
Date11 November 1980
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 325, 1 dicembre 1980,Official Journal of the European Communities, L 325, 1 December 1980,Journal officiel des Communautés européennes, L 325, 1 décembre 1980
EUR-Lex - 31980L1095 - ES 31980L1095

Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica

Diario Oficial n° L 325 de 01/12/1980 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0200
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0226
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0200
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0228
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0228


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 1980

por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica

( 80/1095/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario consiste en mejorar el estado sanitario del ganado , con el fin de asegurar de esta manera una mejor rentabilidad de la ganadería ;

Considerando que dicha mejora debe conducir y mantener el estado sanitario del ganado al nivel más satisfactorio para el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que la acción a emprender en el marco de un plan de erradicación acelerada debe ser progresiva y estar basada en las situaciones existentes en los Estados miembros o en determinadas partes de sus territorios y que dicho plan nacional puede , bajo determinadas condiciones , ser objeto de una aplicación regionalizada ;

Considerando que , en caso de reaparición accidental de dicha enfermedad en un territorio o parte de territorio ya saneado , conviene prever las medidas adecuadas que tiendan a la eliminación inmediata de la enfermedad para permitir el restablecimiento en un plazo breve de la calificación anterior ;

Considerando por lo demás que , por lo que respecta a los intercambios , una acción de este tipo debe contribuir a que desaparezcan las trabas que subsisten en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y que se deben a las diferencias de la situación sanitaria de los Estados miembros ;

Considerando que el establecimiento y el mantenimiento de territorios de Estados miembros o partes de dichos territorios indemnes de peste porcina pueden contribuir a la libre circulación de cerdos vivos entre dichos territorios o partes de territorio ;

Considerando que , a este fin , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva definirá las medidas que los Estados miembros deberán aplicar con el fin de erradicar la peste porcina de su territorio , para llegar a alcanzar y a conservar el estatuto de oficialmente indemne de peste porcina .

Artículo 2

Para las necesidades de la presente Directiva , serán aplicables las definiciones previstas en el artículo 2 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4) , y en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5) , modificada en último lugar mediante la Directiva 80/219/CEE (6) .

Además , a tenor de la presente Directiva , se entenderá por :

1 . explotación oficialmente indemne de peste porcina , una explotación en la que :

- no se haya descubierto la presencia de la peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ,

- no existan cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina ,

- no se...

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