Council Directive 91/498/EEC of 29 July 1991 on the conditions for granting temporary and limited derogations from specific Community health rules on the production and marketing of fresh meat

Coming into Force22 August 1991,01 July 1992
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31991L0498
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1991/498/oj
Published date24 September 1991
Date29 July 1991
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 268, 24 settembre 1991,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 268, 24 de septiembre de 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 268, 24 septembre 1991
EUR-Lex - 31991L0498 - ES

Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas

Diario Oficial n° L 268 de 24/09/1991 p. 0105 - 0106
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0091
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0091


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (91/498/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las carnes frescas figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que su comercialización constituye una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector, aumentar la productividad y establecer progresivamente las condiciones de un mercado interior, han sido fijadas, a escala comunitaria, normas sanitarias para la producción y la comercialización, mediante la Directiva 64/433/CEE (4), tal y como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE (5);

Considerando que es posible que, debido a circunstancias particulares, algunos establecimientos no podrán el 1 de enero de 1993 cumplir el conjunto de las normas específicas previstas; que, con el fin de tener en cuenta situaciones locales concretas y de evitar el cierre brusco de establecimientos, es conveniente establecer un régimen de concesión de excepciones limitadas y temporales para los establecimientos que se hallen en funcionamiento antes del 1 de enero de 1992;

Considerando que la concesión a determinados establecimientos de excepciones a las normas comunitarias sanitarias específicas se entiende sin perjuicio de la sujeción del conjunto de las operaciones de producción y comercialización a las normas de higiene fijadas por la Directiva 64/433/CEE;

Considerando que es necesario que esas excepciones sean objeto de un control...

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