2011/630/EU: Commission Implementing Decision of 20 September 2011 on imports into the Union of semen of domestic animals of the bovine species (notified under document C(2011) 6426) Text with EEA relevance

Coming into Force01 November 2011,21 September 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011D0630
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec_impl/2011/630/oj
Published date24 September 2011
Date20 September 2011
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 247, 24 de septiembre de 2011
L_2011247ES.01003201.xml
24.9.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 247/32

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2011

relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico

[notificada con el número C(2011) 6426]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/630/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero y su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/407/CEE fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico procedente de terceros países. En ella se dispone que solo puede importarse a la Unión el esperma que proceda de los países incluidos en una lista de terceros países elaborada con arreglo a la Directiva, y que lleve adjunto un certificado zoosanitario cuyo modelo también ha de crearse con arreglo a la Directiva. El certificado zoosanitario debe declarar que el esperma procede de centros de recogida y almacenamiento que ofrezcan las garantías establecidas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva.
(2) La Decisión 2004/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (2), establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de bovino doméstico.
(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de esperma de bovino que proceda de los terceros países enumerados en una lista que ha de elaborarse con arreglo al procedimiento previsto en esta Directiva. A la hora de decidir qué terceros países pueden figurar en dicha lista, deben considerarse varias condiciones, como es la situación sanitaria del ganado en ese país.
(4) Mediante el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (3), se derogó y reemplazó la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (4). En el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 se crea una lista de terceros países autorizados a introducir ungulados en la Unión. Las condiciones para la introducción de ungulados que se establecen en este Reglamento son similares a las condiciones para la importación de esperma de bovino que determina la Directiva 88/407/CEE.
(5) No hay pruebas científicas de que los riesgos que presenta la calificación sanitaria de un macho bovino donante puedan reducirse tratando el esperma en relación con las principales enfermedades contagiosas exóticas. Por tanto, la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma ha de basarse en la calificación zoosanitaria de los terceros países autorizados a exportar a la Unión bovinos domésticos vivos. La lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 incluye a Chile, Islandia y San Pedro y Miquelón. En consecuencia, estos terceros países deben añadirse a la lista del anexo I de la Decisión 2004/639/CE.
(6) El modelo de certificado zoosanitario que se establece en el anexo II, parte 1, de la Decisión 2004/639/CE incluye las condiciones zoosanitarias que rigen las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. Actualmente, las condiciones que se aplican a la leucosis bovina enzoótica y a la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) en este certificado no se ajustan completamente a las que establecen el capítulo I, punto 1, letra c), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE y el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Por tanto, debe modificarse este modelo para que recoja la disposición en cuestión de dicha Directiva y del Manual.
(7) El modelo de certificado zoosanitario que figura en la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE se aplica a las importaciones y al tránsito de esperma de bovino doméstico enviado desde un centro de almacenamiento de esperma o un centro de recogida de esperma autorizado, bien recogido y tratado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo (5), o bien recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones previstas en la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, e importado después del 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE.
(8) Para garantizar la trazabilidad completa del esperma, el modelo de certificado zoosanitario de la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE debe complementarse con unos requisitos de certificación adicionales y solo debe utilizarse para el comercio con esperma de bovino doméstico recogido en centros de recogida de esperma y enviado desde un centro de almacenamiento de esperma, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente. Por consiguiente, debe adaptarse el modelo de certificado zoosanitario de la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE en consonancia con lo dispuesto en la presente Decisión.
(9) También es necesario adaptar mediante la presente Decisión las fechas de los títulos de los modelos de certificados sanitarios que figuran en las partes 2 y 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE, en relación con las existencias de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 para reflejar las disposiciones del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/43/CE.
(10) Existen acuerdos bilaterales celebrados entre la Unión y determinados terceros países que incluyen condiciones específicas para las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. Por tanto, en los casos en que los acuerdos bilaterales recojan condiciones específicas y modelos de certificados sanitarios para las importaciones, deben aplicarse tales condiciones y modelos en lugar de los establecidos en la presente Decisión.
(11) Con arreglo a la Directiva 88/407/CEE, se reconoció a Canadá como tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros para las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico.
(12) Por consiguiente, procede que el esperma de bovino doméstico recogido en Canadá e importado a la Unión desde este país lleve adjunto un certificado simplificado que se elabore conforme al modelo correspondiente de la Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE (6), establecida de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (7), y aprobada mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (8).
(13) Suiza es un tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros. Por consiguiente, procede que el esperma de bovino doméstico recogido en Suiza e importado a la Unión desde este
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