Council Regulation (EU) No 267/2012 of 23 March 2012 concerning restrictive measures against Iran and repealing Regulation (EU) No 961/2010

Coming into Force24 March 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0267
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/267/oj
Published date24 March 2012
Date23 March 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 88, 24 marzo 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 88, 24 de marzo de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 88, 24 mars 2012
L_2012088ES.01000101.xml
24.3.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 88/1

REGLAMENTO (UE) No 267/2012 DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2012

relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (2), para el cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión del Consejo 2010/413/PESC (3).
(2) El 23 de enero de 2012, el Consejo aprobó la Decisión 2012/35/PESC por la que se establecen medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán ("Irán"), como solicitó el Consejo Europeo el 9 de diciembre de 2011.
(3) Estas medidas restrictivas comprenden, entre otras, restricciones adicionales sobre el comercio de bienes y tecnología de doble uso, y sobre equipos y tecnología clave que podrían ser empleados en la industria petroquímica, la prohibición de importar petróleo crudo, productos petrolíferos y petroquímicos de Irán, así como la prohibición de invertir en la industria petroquímica. Además, se debe prohibir el comercio de oro, metales preciosos y diamantes con el Gobierno de Irán, así como la entrega al Banco Central de Irán, o a su favor, de billetes y monedas de reciente emisión o acuñación.
(4) Asimismo se han de introducir determinadas modificaciones de carácter técnico a las medidas vigentes. En particular, se debe aclarar la definición de "servicios de intermediación".
5) Debe ampliarse la definición de "transferencias de fondos" de modo que abarque las transferencias no electrónicas con objeto de neutralizar los intentos de eludir las medidas restrictivas.
(6) Las medidas restrictivas revisadas sobre los productos de doble uso deben abarcar todos los bienes y la tecnología establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4), excepto determinados productos de la parte 2 de la categoría 5 del mismo, con vistas a su uso en los servicios públicos de comunicación de Irán. Sin embargo las prohibiciones del artículo 2 del presente Reglamento no se aplican a la venta, el suministro, transferencia o exportación de bienes y tecnología enumerados ahora en los anexos I o II del presente Reglamento y para los que una autorización ha sido concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) no 961/2010, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(7) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición de la venta, suministro, transferencia o exportación a Irán de determinados equipos o tecnología clave que puedan emplearse para sectores fundamentales de la industria del petróleo, el gas natural, y petroquímica es preciso elaborar listas de esos equipos y tecnología clave.
(8) Por el mismo motivo, también se deben facilitar listas de los artículos sujetos a restricciones comerciales de petróleo crudo y productos petrolíferos, productos petroquímicos, oro, metales preciosos y diamantes.
(9) Además, para que sean efectivas, las restricciones a la inversión en el sector del petróleo crudo y el gas iraní deben abarcar ciertas actividades clave, como los servicios de transporte de gas a granel a efectos del tránsito o la entrega a redes interconectadas de forma directa y, por la misma razón, deben aplicarse a las empresas en participación, así como a otras formas de asociaciones y cooperación con Irán en el sector del transporte de gas natural.
(10) La eficacia de las restricciones a la inversión iraní en la Unión exige que se tomen medidas para prohibir que las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que entren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros permitan o autoricen dicha inversión.
(11) La Decisión 2012/35/PESC amplía también la inmovilización de activos a nuevas personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo al Gobierno de Irán, incluido el apoyo financiero, logístico y material, o asociado con él. La Decisión amplía también las medidas de inmovilización a otros miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI).
(12) La Decisión 2012/35/PESC dispone también la inmovilización de los activos del Banco Central de Irán. No obstante, habida cuenta de la posible implicación del Banco Central de Irán en la financiación del comercio exterior, se considera necesario aplicar excepciones, ya que esta medida financiera específica no debe impedir las operaciones comerciales, incluidos los contratos relativos a alimentos, atención sanitaria, equipos médicos o por razones humanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Las excepcionesde los artículos 12 y 14 del presente Reglamento de los contratos relativos a la importación, adquisición o transporte de petróleo crudo iraní y productos petrolíferos y petroquímicos, celebrados antes del 23 de enero de 2012 se aplican también a los contratos auxiliares, incluidos los de transporte, seguro o inspección necesariosp ara la ejecución de dichos contratos. Además el petróleo crudo iraní y los productos petrolíferos y petroquímicos legalmente importados en un Estado miembro en virtud de las excepciones de los artículos 12 y 14 del presente Reglamento se considera que están en libre práctica en el interior de la Unión
(13) Está prohibido, conforme a la obligación de inmovilizar los activos de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL) y de las entidades que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella, cargar o descargar cargamentos de buques hacia buques que sean propiedad de la IRISL o hayan sido fletados por ella o por dichas entidades en puertos de los Estados miembros. Además, en aplicación de la inmovilización de los activos de IRISL también se debe prohibir la transferencia de titularidad de buques que sean propiedad, estén bajo control o hayan sido fletados por las empresas de IRISL a otras entidades. No obstante, la obligación de inmovilizar los fondos y recursos económicos de la IRISL y de sus entidades que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella no exige la incautación ni el apresamiento de buques propiedad de dichas entidades o de los cargamentos que transporten, en la medida en que dichos cargamentos pertenezcan a terceras partes, ni exige la detención de la tripulación contratada por ellas.
(14) Habida cuenta de los intentos de Irán de eludir las sanciones, se debe aclarar que se inmovilizarán con carácter inmediato todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o II de la Decisión 2010/413/PESC, incluidos los de sucesores establecidos para eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento.
(15) Merece también precisarse que la transmisión y el envío a un banco de los documentos necesarios con vistas a su transferencia final a una persona, entidad u organismo que no esté incluido en las listas para activar pagos autorizados conforme al presente Reglamento no constituye una puesta a disposición de fondos en el sentido del presente Reglamento.
(16) Se debe aclarar que debe ser posible liberar fondos o recursos económicos para los fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
(17) Debe desarrollarse más la aplicación de las medidass financieras específicas por parte de los proveedores de servicios especializados de comunicación financiera, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Se debe aclarar que los activos de personas, entidades u organismos no designados que estén en manos de entidades financieras y de crédito designadas no deben permanecer inmovilizados en aplicación de las medidas financieras específicas y deben poder ser liberados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Habida cuenta de los intentos de Irán de servirse de su sistema financiero para eludir las sanciones, es preciso exigir una mayor vigilancia en relación con las actividades de las entidades financieras y de crédito de Irán con el fin de impedir la elusión del presente Reglamento, incluida la inmovilización de los activos del Banco Central de Irán. Estas obligaciones de mayor vigilancia para las entidades financieras y de crédito deben ser complementarias de las derivadas del Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (5), y de la aplicación de la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (6).
(18) Se deben revisar determinadas disposiciones relativas a los controles de las transferencias de fondos con el fin
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