Commission Regulation (EC) No 340/2008 of 16 April 2008 on the fees and charges payable to the European Chemicals Agency pursuant to Regulation (EC) No 1907/2006 of the European Parliament and of the Council on the Registration, Evaluation, Authorisation and Restriction of Chemicals (REACH) (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 April 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0340
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/340/oj
Published date17 April 2008
Date16 April 2008
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 107, 17 de abril de 2008
L_2008107ES.01000601.xml
17.4.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 107/6

REGLAMENTO (CE) N o 340/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2008

relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 74, apartado 1, y su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben determinarse la estructura y el importe de las tasas percibidas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en adelante «la Agencia», así como las normas relativas al pago.
(2) Al establecer la estructura y el importe de las tasas debe tenerse en cuenta el trabajo que, por exigencias del Reglamento (CE) no 1907/2006, han de efectuar la Agencia y las autoridades competentes. El nivel de las tasas debe fijarse de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las mismas junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados. Las tasas de registro deben tener asimismo en cuenta los trabajos que puedan tener que realizarse con arreglo al título VI del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(3) Debe establecerse una tasa para el registro de sustancias que debe depender del intervalo de tonelaje de las mismas. No obstante, no debe imponerse tasa alguna a los registros previstos en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(4) Deben aplicarse tasas específicas en el caso de registro de sustancias intermedias aisladas presentadas con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(5) Las solicitudes efectuadas con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006 deben dar lugar asimismo al pago de una tasa.
(6) Debe aplicarse una tasa a las actualizaciones del registro. En particular, debe abonarse una tasa en los casos de actualización de intervalo de tonelaje, de cambios en la identidad del solicitante de registro que impliquen un cambio en la personalidad jurídica, y de determinados cambios de la naturaleza de la información contenida en el registro.
(7) Debe aplicarse una tasa a la notificación relativa a investigación y desarrollo orientados a productos y procesos (IDOPP), con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Debe recaudarse igualmente una tasa por las solicitudes de prórroga de una exención relativa a la IDOPP.
(8) Debe aplicarse una tasa a la presentación de solicitudes de autorización. La tasa debe consistir en una tasa de base correspondiente a una sustancia, un uso y un solicitante, con importes adicionales por cada sustancia, uso o solicitante adicionales que se incluyan en la solicitud. Asimismo, debe aplicarse una tasa a la presentación de un informe de revisión.
(9) Deben aplicarse tasas de importe reducido en el caso de determinadas presentaciones conjuntas. Deben igualmente aplicarse tasas de importe reducido a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) a efectos de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2).
(10) En caso de un representante exclusivo, para determinar si procede aplicar la reducción para las PYME deben tenerse en cuenta los efectivos, el volumen de negocios y la información del balance del fabricante, formulador de un preparado, o productor de un artículo no comunitarios representados por dicho representante único en relación con tal operación, incluida información pertinente de empresas vinculadas y asociadas del fabricante, formulador de una preparación o productor de un artículo no comunitarios con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.
(11) Las reducciones previstas en el presente Reglamento son aplicables previa declaración de la entidad que entiende tener derecho a la reducción. Debe desalentarse la presentación de información falsa mediante la imposición de una tasa administrativa por parte de la Agencia y de una multa de carácter disuasivo por parte de los Estados miembros, en su caso.
(12) Debe aplicarse una tasa a los recursos presentados de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006. El importe de la misma debe tener en cuenta la complejidad del trabajo que implica.
(13) Las tasas deben imponerse exclusivamente en euros.
(14) Una parte proporcional de las tasas recaudadas por la Agencia debe transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros en compensación del trabajo efectuado por los ponentes de los comités de la Agencia y, en su caso, de otras tareas contempladas en el Reglamento (CE) no 1907/2006. El consejo de administración de la Agencia debe determinar la proporción máxima de las tasas que debe transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros, previo dictamen favorable de la Comisión.
(15) Al determinar los importes que deben transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros y al establecer cualquier otra remuneración necesaria por cualquier otro trabajo acordado realizado para la Agencia, el consejo de administración de la Agencia debe respetar el principio de buena gestión financiera, definido en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). Asimismo, debe asegurarse de que la Agencia sigue disponiendo de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales, y debe tener en cuenta la carga de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros.
(16) Los plazos para el abono de las tasas aplicadas en virtud del presente Reglamento deben establecerse teniendo debidamente en cuenta los plazos de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CE) no 1907/2006. En particular, el primer plazo para el abono de la tasa en relación con la presentación de un expediente de registro o la presentación de una actualización debe establecerse teniendo en cuenta los plazos en los que la Agencia debe comprobar que la información está completa. Asimismo, el primer plazo para el abono de las tasas relacionadas con las notificaciones de una exención del registro obligatorio general para la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos debe establecerse teniendo en cuenta el plazo previsto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006. No obstante, la Agencia debe establecer un segundo plazo razonable para los pagos no efectuados antes de la expiración del primer plazo.
(17) Las tasas previstas en el presente Reglamento deben adaptarse para tener en cuenta la inflación, debiendo utilizarse a tal fin el índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (4).
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los importes y las normas para el pago de las tasas aplicadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en adelante «la Agencia», con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1907/2006.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «PYME»: microempresa o pequeña o mediana empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;
2) «mediana empresa»: empresa de tamaño mediano a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;
3) «pequeña empresa»: pequeña empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;
4) «microempresa»: microempresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 3

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia de conformidad con los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento.

2. La Agencia...

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