Council Directive 2009/119/EC of 14 September 2009 imposing an obligation on Member States to maintain minimum stocks of crude oil and/or petroleum products

Coming into Force29 October 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009L0119
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2009/119/oj
Published date09 October 2009
Date14 September 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 265, 09 ottobre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 265, 09 de octubre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 265, 09 octobre 2009
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9.10.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 265/9

DIRECTIVA 2009/119/CE DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2009

por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La importancia del abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad sigue siendo considerable, en particular para el sector del transporte y la industria química.
(2) La concentración creciente de la producción, la disminución de las reservas de petróleo y el aumento del consumo mundial de productos petrolíferos contribuyen a aumentar el riesgo de problemas de abastecimiento.
(3) En su Plan de acción (2007-2009), «Una política energética para Europa», el Consejo Europeo subrayó, en particular, la necesidad de reforzar la seguridad de abastecimiento, tanto en el conjunto de la Unión Europea (UE) como en cada Estado miembro, por ejemplo mediante la revisión de los mecanismos de almacenamiento de petróleo de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la disponibilidad en caso de crisis.
(4) Este objetivo supone, entre otras cosas, que se produzca una aproximación entre el sistema comunitario y el previsto por la Agencia Internacional de la Energía (en lo sucesivo denominada «la AIE»).
(5) Según las disposiciones de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (4), la evaluación de las reservas se efectúa en relación con el consumo interno medio diario registrado durante el año natural anterior. Por el contrario, las obligaciones impuestas en virtud del Acuerdo relativo a un programa internacional de la energía de 18 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo AIE»), se evalúan sobre la base de las importaciones netas de petróleo y productos petrolíferos. Por ello, así como por otras diferencias de metodología, es necesario adaptar el método de cálculo de las obligaciones de almacenamiento y el que se refiere a la evaluación de las reservas comunitarias de emergencia para aproximarlos a los utilizados en el marco de la aplicación del Acuerdo AIE, a pesar de que los métodos de cálculo de la AIE puedan tener que revisarse a la luz de las mejoras tecnológicas alcanzadas durante los últimos decenios y que aquellos Estados miembros no pertenecientes a la AIE que son plenamente dependientes de las importaciones puedan necesitar un período más largo para adaptarse a la obligación de mantener reservas. Nuevas modificaciones de las modalidades y métodos de cálculo del nivel de las reservas pueden resultar necesarias y beneficiosas para aumentar en mayor medida la coherencia con la práctica de la AIE, incluyendo, por ejemplo, las modificaciones que lleven a disminuir para determinados Estados miembros el porcentaje de reducción del 10 % aplicado al calcular el nivel de las reservas, lo que permitiría un trato diferente para las reservas de naftas o contar las reservas contenidas en los buques cisterna presentes en las aguas territoriales de un Estado miembro.
(6) Una producción propia de petróleo puede contribuir a la seguridad de abastecimiento y podría justificar, por tanto, que los Estados miembros productores de petróleo mantuvieran reservas inferiores a las de los demás Estados miembros. Tal excepción no debe generar, sin embargo, un cambio sustancial de las obligaciones de almacenamiento respecto a las que se derivan de la Directiva 2006/67/CE. De ello se deduce que la obligación de almacenamiento de algunos Estados miembros debe establecerse respecto a la cifra del consumo interno de petróleo y no respecto a las importaciones.
(7) Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007 indican que resulta cada vez más importante y urgente que la Comunidad establezca una política energética integrada, que combine las medidas aplicadas a escala europea con las de los Estados miembros. Por tanto, resulta esencial aproximar las normas garantizadas por los mecanismos de almacenamiento aplicados en los distintos Estados miembros.
(8) La disponibilidad de reservas petrolíferas y el aseguramiento del suministro de energía constituyen componentes esenciales de la seguridad pública de los Estados miembros y de la Comunidad. La existencia de entidades centrales de almacenamiento en la Comunidad permite avanzar hacia la consecución de esos objetivos. A fin de que los Estados miembros de que se trate puedan aprovechar al máximo su Derecho nacional para definir los estatutos de sus entidades centrales de almacenamiento, moderando al mismo tiempo la carga financiera que conllevan tales actividades de almacenamiento para los consumidores finales, basta con prohibir el uso de las reservas con fines comerciales, al mismo tiempo que se permite su almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad y por cualquier entidad central de almacenamiento establecida a tal fin.
(9) Habida cuenta de los objetivos de la legislación comunitaria sobre las reservas de petróleo, junto con las eventuales preocupaciones de algunos Estados miembros en relación con la seguridad y el deseo de aumentar el rigor y la transparencia de los mecanismos de solidaridad entre Estados miembros, es necesario que la actividad de las entidades centrales de almacenamiento se centre lo máximo posible en sus territorios nacionales.
(10) Las reservas de petróleo deben poder mantenerse en cualquier lugar de la Comunidad siempre y cuando se tenga debidamente en cuenta su accesibilidad física. Por tanto, los operadores económicos sobre los que recaigan obligaciones de almacenamiento deben poder liberarse de sus obligaciones por delegación en otros operadores económicos o en cualquier entidad central de almacenamiento. Además, si tales obligaciones pueden delegarse en una entidad central de almacenamiento libremente elegida que esté situada en la Comunidad, mediando el pago de un importe limitado al coste de los servicios prestados, se reducirá el riesgo de prácticas discriminatorias a escala nacional. El derecho de un agente económico a delegar no debe implicar una obligación por parte de ningún agente a aceptar dicha delegación, a no ser que la presente Directiva disponga otra cosa. Si los Estados miembros deciden limitar los derechos de delegación de los operadores, deben asegurarse de que a estos se les garantice el derecho a delegar un porcentaje mínimo de su obligación. Los Estados miembros de que se trate deben, por lo tanto, asegurarse de que su entidad central de almacenamiento aceptará la delegación de la obligación de almacenamiento respecto de la cantidad necesaria para garantizar dicho porcentaje mínimo.
(11) Los Estados miembros deben garantizar una disponibilidad absoluta de todas las reservas cuyo mantenimiento exige la legislación comunitaria. A tal fin, el derecho de propiedad de esas reservas no admite ninguna restricción ni limitación que pueda obstaculizar su uso en caso de interrupción del suministro de petróleo. No deben tenerse en cuenta los productos petrolíferos de empresas expuestas a un riesgo sustancial de procedimientos de ejecución respecto a sus activos. Cuando se impone a los operadores una obligación de almacenamiento, la incoación de un procedimiento de quiebra o de convenio de acreedores podría interpretarse como señal de una situación de riesgo.
(12) A fin de permitir a los Estados miembros reaccionar con prontitud frente a los casos de especial urgencia o a las crisis locales, podría ser conveniente autorizarlos a que utilicen parte de sus reservas en dichas situaciones. Dichos casos urgentes o crisis locales no incluirían las situaciones causadas por la evolución del precio del crudo o de los productos del petróleo, pero podrían comprender las interrupciones del suministro de gas natural que requieran el cambio a otro combustible, recurriendo, por ejemplo, al crudo o a los productos petrolíferos como combustible para la producción de energía.
(13) Dados los requisitos relacionados con el establecimientos de políticas de emergencia, la consecución de una convergencia en las normas garantizadas por los mecanismos nacionales de almacenamiento y la garantía de una mayor visibilidad de los niveles de las reservas, especialmente en caso de crisis, los Estados miembros y la Comunidad deben disponer de una mayor capacidad de control sobre tales reservas. Las reservas almacenadas en virtud de acuerdos bilaterales, o los derechos contractuales para adquirir determinados volúmenes de reservas («tickets»), que cumplan con todas las obligaciones establecidas por la presente Directiva, deben ser instrumentos de utilidad compatibles con ese objetivo de mayor aproximación.
(14) La propiedad de una parte importante de dichas reservas por los Estados miembros o las entidades centrales de almacenamiento establecidas por las distintas autoridades nacionales debe posibilitar que se aumenten los niveles de control y transparencia, al menos sobre esa parte de las reservas.
(15) Para contribuir a reforzar la seguridad de abastecimiento en la Comunidad, las reservas, denominadas «reservas específicas», adquiridas en propiedad por los Estados miembros o las entidades centrales de almacenamiento y establecidas mediante decisión de los Estados miembros, deben corresponder a las necesidades
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