Council Regulation (EU) No 270/2011 of 21 March 2011 concerning restrictive measures directed against certain persons, entities and bodies in view of the situation in Egypt

Coming into Force22 March 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R0270
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2011/270/oj
Published date22 March 2011
Date21 March 2011
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 76, 22 de marzo de 2011,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 76, 22 marzo 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 76, 22 mars 2011
L_2011076ES.01000401.xml
22.3.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 76/4

REGLAMENTO (UE) No 270/2011 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2011/172/PESC prevé la inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas que han sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de capitales del Estado egipcio, así como de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, que están privando por consiguiente a la población egipcia de los beneficios del desarrollo sostenible de su economía y sociedad y socavando el desarrollo de la democracia en el país. Tales personas físicas o jurídicas, entidades y organismos se enumeran en el anexo de la Decisión 2011/172/PESC.
(2) Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, en particular para garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.
(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
(4) La atribución de modificar la lista recogida en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la gravedad de la situación política y de seguridad en Egipto, y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/172/PESC.
(5) El procedimiento para modificar las listas del anexo I del presente Reglamento deberá disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados los motivos de su inclusión en la lista, para que tengan la oportunidad de presentar alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión del anexo I a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.
(6) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe cumplir tanto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).
(7) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

c) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas que, según lo mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC, hayan sido identificados como responsables de la apropiación indebida de capitales del Estado egipcio, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a ellos que se enumeran en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. En el anexo I constarán los motivos para la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados que estén enumerados en el mismo.

2. En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados. Por lo que respecta a las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apodos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, dirección postal, si se conoce, y cargo o profesión. Por lo que respecta a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir nombres, fecha y lugar de registro, número de registro y centro de actividad.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas mencionadas en el anexo I y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, y
d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya notificado a todos los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados...

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