Case nº C-543/19 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, October 15, 2020

Resolution DateOctober 15, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-543/19

Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Reglamento (CEE) n.º 2913/92 - Artículo 78 - Artículo 236, apartado 1 - Procedimiento de importación - Revisión de la declaración en aduana - Política comercial - Antidumping - Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 - Derecho antidumping definitivo - Compromisos en materia de precios - Exención - Artículo 2, apartado 1 - Requisito de presentación de una factura de compromiso - Falta de referencia a un elemento enumerado en el anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82

En el asunto C-543/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 1 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Jebsen & Jessen (GmbH & Co.) KG

y

Hauptzollamt Hamburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Jebsen & Jessen (GmbH & Co.) KG, por los Sres. J. Sparr y S. Pohl, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, y posteriormente por el Sr. T. Maxian Rusche y las Sras. K. Blanck y A. Demeneix, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO 2015, L 15, p. 8).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Jebsen & Jessen (GmbH & Co.) KG y la Hauptzollamt Hamburg (Oficina Aduanera Principal de Hamburgo, Alemania; en lo sucesivo «Oficina Aduanera») en relación con una solicitud de exención total del derecho antidumping impuesto por la no presentación de facturas de compromiso en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

código aduanero

3 El artículo 62 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 (DO 2013, L 269, p. 1) (en lo sucesivo, «código aduanero»), establece lo siguiente:

1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

4 A tenor del artículo 68 de dicho código:

Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

a) a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;

[…]

5 Con arreglo al artículo 77 del citado código:

1. Cuando la declaración en aduana se realice utilizando un procedimiento informático con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 61, o por declaración verbal o mediante cualquier otro acto con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 61, los artículos 62 a 76 se aplicarán mutatis mutandis, sin contravenir los principios enunciados en ellos.

2. Cuando la declaración en aduana se realice utilizando una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras podrán permitir que los documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 no se adjunten a la declaración. En este caso, los documentos deberán conservarse a disposición de las autoridades aduaneras.

6 El artículo 78 del mismo código es del siguiente tenor:

1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

[…]

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

7 El artículo 201, apartado 1, del código aduanero establece:

Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, […]

[…]

8 De conformidad con el artículo 236, apartado 1, del citado código:

Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron, su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

[…]

Normativa antidumping

- Reglamento de Ejecución 2015/82

9 El Reglamento de Ejecución 2015/82 sucedió al Reglamento (CE) n.º 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO 2008, L 323, p. 1).

10 A tenor de los considerandos 183, 184 y 186 del Reglamento de Ejecución 2015/82:

(183) La Comisión, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 [de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO 2015, L 15, p. 75)], aceptó esos nuevos compromisos para sustituir a los vigentes. El nuevo compromiso ofrece eliminar los efectos perjudiciales del dumping y limitar suficientemente el riesgo de elusión de las medidas.

(184) Para facilitar aún más a la Comisión y a las autoridades aduaneras el seguimiento efectivo del cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, al solicitar el despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras competentes, se eximirá del pago del derecho antidumping únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

i) se presente una factura relativa al compromiso, que es una factura comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo,

[…]

(186) Los importadores deberán ser conscientes de que puede originarse una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, tal y como se describe en los considerandos 184 y 185, incluso si la Comisión aceptó un compromiso propuesto por el fabricante al que compraron su mercancía directa o indirectamente.

11 Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión Europea, derechos no pagados, se fija en el 33,8 %, por lo que se refiere al ácido cítrico y al citrato de trisodio dihidratado fabricados por Weifang Ensign Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, «Weifang»), con domicilio social en China.

12 El artículo 1, apartado 4, del citado Reglamento de Ejecución tiene la siguiente redacción:

Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.

13 El artículo 2 del mismo Reglamento de Ejecución prevé lo siguiente:

1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión de Ejecución [2015/87], estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:

a) hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión;

b) vayan acompañadas de un...

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