Conclusiones nº C-921/19 of Tribunal de Justicia, February 11, 2021

Resolution DateFebruary 11, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-921/19

Petición de decisión prejudicial - Controles en las fronteras, asilo e inmigración - Política de asilo - Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Causas de inadmisibilidad - Artículo 40 - Solicitud posterior - Nuevas circunstancias o datos - Criterio de evaluación - Carga de la prueba - Artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Protección frente a la expulsión

  1. Introducción

    1. En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo declaró que «es fundamental que las personas, independientemente del Estado miembro en el que se presentó su solicitud de asilo, reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de recepción y el mismo nivel en lo referente a la tramitación del procedimiento y la determinación del estatuto. El objetivo debería ser que los casos similares se trataran de forma semejante y produjeran el mismo resultado». (2) Este noble sentimiento constituye el trasfondo de la presente petición de decisión prejudicial, ya que las cuestiones planteadas aluden a la esencia misma de la igualdad de trato de los solicitantes de asilo independientemente del Estado miembro en el que presenten su solicitud.

    2. El problema esencial que, en concreto, plantea el presente asunto (las condiciones en las que un solicitante de asilo puede invocar «nuevas circunstancias o datos» para presentar una nueva solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos) ha sido objeto de interpretaciones divergentes en diversos Estados miembros. Un proyecto de investigación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) publicado en 2010 consideró (si bien con respecto a la Directiva 2005/85) que, respecto a esta frase, «la investigación ha revelado amplias divergencias en la interpretación que se hace en la práctica. Esta frase está sujeta a diferentes interpretaciones en los distintos Estados miembros y dentro de ellos». (3) Los Países Bajos, el país de donde procede la presente petición de decisión prejudicial, fue citado como uno de los tres que habían optado por una interpretación restrictiva. (4) ACNUR prosiguió señalando «la evidente necesidad de una mayor claridad y coherencia mediante el desarrollo de disposiciones legislativas más detalladas u otras formas de orientación para las autoridades competentes». (5) 3. La Directiva sobre procedimientos(6) no contiene tales disposiciones legislativas más detalladas en esta materia. En consecuencia, probablemente no haya motivos para creer que la interpretación del criterio «nuevas circunstancias o datos» haya ganado uniformidad en los distintos Estados miembros.

    4. El legislador de la Unión era plenamente consciente de que su objetivo de forjar un procedimiento común merced al cual los casos comparables recibiesen igual trato y derivasen en idéntico resultado en todos los Estados miembros dependería de la aplicación uniforme de la Directiva sobre procedimientos por los Estados miembros. En consecuencia, en el considerando 10 de dicha Directiva declaró que, al aplicarla, los Estados miembros debían tener en cuenta las directrices pertinentes elaboradas por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Hasta la fecha, la EASO ha emitido instrumentos prácticos y orientaciones en múltiples áreas. Sin embargo, su aportación en relación con las solicitudes posteriores ha sido limitada. (7) Ahora le incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar alguna orientación al respecto.

    5. Aquí voy a tratar de explicar cómo se plantea esta cuestión en relación con los hechos del presente asunto. No obstante, antes es necesario exponer las disposiciones legales aplicables.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Directiva de reconocimiento

      6. El artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2011/95/UE (8) se ocupa de la valoración de hechos y circunstancias en relación con las solicitudes de protección internacional. Dispone lo siguiente:

      1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

      2. Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

      3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

      a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

      b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

      c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

      d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

      e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

      7. El artículo 4, apartado 5, de la Directiva de reconocimiento establece que, cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen ciertas condiciones en cuanto al esfuerzo y la credibilidad general del solicitante.

      8. Asimismo, en virtud del artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva de reconocimiento:

      3. Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

      […]

      b) la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

      2. Directiva sobre procedimientos

      9. Los considerandos 21 y 36 de la Directiva sobre procedimientos disponen lo siguiente:

      (21) Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar per se el recurso automático a un procedimiento fronterizo o acelerado.

      […]

      (36) Cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada.

      10. El artículo 31 de la Directiva sobre procedimientos establece ciertas normas relativas al procedimiento de examen respecto a los solicitantes de protección internacional. El apartado 1 se ocupa de la regla general, mientras que el apartado 8, letras e) y f), contiene excepciones:

      1. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

      […]

      8. Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

      […]

      e) el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

      f) el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, […]

      .

      11. El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva sobre procedimientos trata de la inadmisibilidad de las solicitudes y dispone lo siguiente:

      2. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

      […]

      d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE; […]

      .

      12. El artículo 40 de la Directiva sobre procedimientos lleva por título «Solicitudes posteriores». Sus apartados 1 a 5, que son fundamentales para el análisis del presente asunto, disponen lo siguiente:

      1. Cuando una persona que...

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