European Commission v Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
Date22 November 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de noviembre de 2022 (*)

«Recurso de anulación — Decisión (UE) 2019/1754 — Adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas — Artículo 3 TFUE, apartado 1 — Competencia exclusiva de la Unión — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual — Artículo 218 TFUE, apartado 6 — Derecho de iniciativa de la Comisión Europea — Modificación por el Consejo de la Unión Europea de la propuesta de la Comisión — Artículo 293 TFUE, apartado 1 — Aplicabilidad — Artículos 4 TUE, apartado 3, 13 TUE, apartado 2, y 17 TUE, apartado 2 — Artículo 2 TFUE, apartado 1 — Principios de atribución de competencias, de equilibrio institucional y de cooperación leal»

En el asunto C‑24/20,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 17 de enero de 2020, por

Comisión Europea, inicialmente representada por los Sres. F. Castillo de la Torre e I. Naglis y la Sra. J. Norris, y posteriormente por los Sres. F. Castillo de la Torre y M. Konstantinidis y la Sra. J. Norris, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Antoniadis y las Sras. M. Balta y A.‑L. Meyer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de Bélgica, representado por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

República Checa, representada por las Sras. K. Najmanová y H. Pešková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

República Helénica, representada por el Sr. K. Boskovits y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

República Francesa, representada por los Sres. G. Bain y J.‑L. Carré, la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes;

República de Croacia, representada por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

República de Austria, representada por el Sr. A. Posch y las Sras. E. Samoilova y J. Schmoll, en calidad de agentes, y por el Sr. H. Tichy;

República Portuguesa, inicialmente representada por la Sra. P. Barros da Costa y los Sres. L. Inez Fernandes, J. P. Palha y R. Solnado Cruz, en calidad de agentes, y posteriormente por la Sra. P. Barros da Costa y los Sres. J. P. Palha y R. Solnado Cruz, en calidad de agentes;

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal, K. Jürimäe, los Sres. M. Safjan, P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi (Ponente), el Sr. D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, F. Biltgen, N. Piçarra, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO 2019, L 271, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

I. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1. Convenio de París

2 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.º 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»). Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes en este Convenio.

3 El artículo 1 del Convenio de París establece, en particular, que los Estados a los cuales se aplica dicho Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial, que incluye las patentes, los modelos, los dibujos, las marcas, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

4 En virtud del artículo 19 de este Convenio, los Estados partes en él se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial.

2. Arreglo de Lisboa

5 El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional fue firmado el 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.º 13172, p. 205; en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»). Constituye un arreglo particular en el sentido del artículo 19 del Convenio de París, al que cualquier Estado parte en dicho Convenio puede adherirse.

6 Siete Estados miembros de la Unión Europea, a saber, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, la República Portuguesa y la República Eslovaca son partes en el Arreglo de Lisboa. En cambio, la Unión Europea no es Parte en tal Arreglo, al que solo pueden adherirse Estados.

7 A tenor del artículo 1 del Arreglo de Lisboa, los Estados a los cuales se aplica se constituyen en Unión particular (en lo sucesivo, «Unión particular») dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial establecida por el Convenio de París y se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos de dicho Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros Estados de esa Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

3. Acta de Ginebra

8 El artículo 21 del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO 2019, L 271, p. 15; en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), titulado «Miembros de la Unión de Lisboa», establece:

«Las Partes contratantes serán miembros de la misma Unión particular que los Estados parte en el Arreglo de Lisboa [en su versión original de 31 de octubre de 1958] o en el [Arreglo de Lisboa, en su versión revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificada el 28 de septiembre de 1979], con independencia de que sean parte en ese Arreglo [en su versión original de 31 de octubre de 1958] o en [el Arreglo de Lisboa, en su versión revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificada el 28 de septiembre de 1979].»

9 El artículo 22 del Acta de Ginebra, titulado «Asamblea de la Unión particular», dispone en su apartado 4:

« [Toma de decisiones en la Asamblea]

a) La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso.

b) Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso,

i) cada Parte contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre; y

ii) toda Parte contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta. Ninguna organización intergubernamental de esa índole participará en la votación si alguno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.

[…]»

10 El artículo 28 del Acta de Ginebra, titulado «Procedimiento para ser Parte en la presente Acta», establece en su apartado 1:

« [Condiciones para ser Parte] A reserva de lo dispuesto en el artículo 29 y en los párrafos 2 y 3 del presente artículo,

i) todo Estado que sea parte en el Convenio de París podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella;

ii) […]

iii) toda organización intergubernamental podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella a condición de que al menos un Estado miembro de dicha organización intergubernamental sea parte en el Convenio de París, y de que la organización intergubernamental declare que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en la presente Acta y que, en virtud del tratado constituyente de la organización intergubernamental, se aplica una legislación en cuya virtud se pueden obtener títulos regionales de protección respecto de las indicaciones geográficas.»

B. Derecho de la Unión

1. Decisión impugnada

11 A tenor del considerando 6 de la Decisión impugnada:

«Para que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra y sus funciones en el contexto de sus regímenes de protección exhaustiva de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas agrícolas, la Unión debe adherirse al Acta de Ginebra y convertirse en Parte contratante de ella.»

12 El artículo 1, párrafo primero, de tal Decisión dispone:

«Queda aprobada, en nombre de la Unión, la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra]».

13 Su artículo 3 establece:

«Se autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión, en el interés de la Unión y en pleno respeto de su competencia exclusiva.»

14 El artículo 4 de esta Decisión prescribe:

«1. En la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido...

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