92/608/EEC: Council Decision of 14 November 1992 laying down methods for the analysis and testing of heat- treated milk for direct human consumption

Published date31 December 1992
Subject Matterlegislazione veterinaria,prodotti lattiero-caseari,legislación veterinaria,productos lácteos,législation vétérinaire,produits laitiers
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 407, 31 dicembre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 407, 31 de diciembre de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 407, 31 décembre 1992
EUR-Lex - 31992D0608 - ES

92/608/CEE: Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 1992, por la que se aprueban determinados métodos de análisis y de pruebas de la leche tratada térmicamente destinada al consumo humano directo

Diario Oficial n° L 407 de 31/12/1992 p. 0029 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 47 p. 0164
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 47 p. 0164


DECISIÓN DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 1992 por la que se aprueban determinados métodos de análisis y de pruebas de la leche tratada térmicamente destinada al consumo humano directo (92/608/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios comunitarios de leche tratada térmicamente (1), y en particular el apartado 6 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 de la Directiva 85/397/CEE, el Consejo establece las modalidades de los controles previstos en el apartado 2 del mismo artículo; que el objeto de estos controles, que deben llevar a cabo los centros bajo la supervisión, la responsabilidad y la vigilancia periódica del servicio oficial, consiste en garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 85/397/CEE, especialmente los establecidos en el punto 3 de la letra A del artículo 3;

Considerando que el establecimiento de las modalidades de los controles comprende la fijación de los métodos necesarios para su puesta en práctica;

Considerando que es necesario fijar los métodos que permitan determinar el contenido en materia seca, materia grasa, materia seca no grasa, nitrógeno total y proteínas y la masa volúmica de la leche tratada térmicamente destinada al consumo humano directo;

Considerando que, por razones técnicas, conviene adoptar en una primera etapa métodos de referencia en materia de análisis y de pruebas que garanticen el cumplimiento de las normas establecidas en el apartado 3 del punto A del artículo 3 de la Directiva 85/397/CE; que resulta especialmente importante seguir examinando las condiciones de utilización de los métodos de rutina, de análisis y de pruebas; que, en espera de los resultados de este examen, incumbe a las autoridades competentes velar por la utilización de métodos de rutina apropiados con el fin de cumplir las citadas normas;

Considerando que la determinación de dichos métodos comprende especialmente la determinación de los procedimientos para los análisis y la fijación de criterios de fidelidad que garanticen una interpretación uniforme de los resultados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los métodos de referencia de análisis y de pruebas para la leche tratada térmicamente destinada al consumo humano directo serán los siguientes:

- determinación de la materia seca,

- determinación del contenido en materia grasa,

- determinación del contenido en materia seca no grasa,

- determinación del contenido total en nitrógeno,

- determinación del contenido en proteínas,

- determinación de la masa volúmica.

Artículo 2

La puesta en práctica de los métodos de referencia de análisis y de pruebas, la fijación de los criterios de fidelidad y la recogida de muestras deberán efectuarse de acuerdo con las normas fijadas en el Anexo I.

Artículo 3

En el Anexo II se describen los métodos mencionados en el artículo 1.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO n° L 226 de 24. 8. 1985, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13).

ANEXO I

I. DISPOSICIONES GENERALES

1. INTRODUCCIÓN

En el presente capítulo se describen las disposiciones generales relativas a los reactivos, material, expresión de los resultados, precisión e informes del análisis. Las autoridades competentes de los Estados miembros y los laboratorios de control encargados de la toma de muestras y los análisis de la leche deberán respetar las disposiciones generales.

2. REACTIVOS

2.1. Agua

2.1.1. Siempre que se haga referencia al uso de agua para realizar soluciones, diluciones o enjuagues, se utilizará, salvo disposición en contrario, agua destilada, desionizada o desmineralizada de una pureza al menos equivalente.

2.1.2. Cuando se haga referencia a «solución» o «dilución» sin más indicaciones, se entenderá «solución en agua» o «dilución con agua».

2.2. Productos químicos

Salvo disposición contraria, todos los productos químicos que se utilicen serán de pureza analítica reconocida.

3. MATERIAL

3.1. Listas de material

En las listas de material para los diversos métodos de referencia sólo figuran los elementos de uso especializado y los elementos para una especificación determinada.

3.2. Balanza analítica

Por balanza analítica se entenderá una balanza capaz de pesar con una precisión de 0,1 mg.

4. EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

4.1. Resultados

Salvo indicación en contrario, el resultado que figure en el informe del análisis (6.) será la media aritmética de los resultados de dos pruebas que satisfagan el criterio de repetibilidad (5.1.1.) establecido para el método en cuestión. Si no se satisface el criterio de repetibilidad, la prueba deberá repetirse o su resultado quedará anulado.

4.2. Cálculo del porcentaje

El resultado se calculará en forma de porcentaje de masa de la muestra, salvo indicación contraria.

5. CRITERIOS DE PRECISIÓN: REPETIBILIDAD Y REPRODUCIBILIDAD

5.1. Los criterios de precisión para cada método se definen del modo siguiente:

5.1.1. Repetibilidad (r) es el valor por debajo del cual se sitúa la diferencia absoluta entre los resultados de dos análisis obtenidos con el mismo método, la misma muestra y bajo las mismas condiciones (el mismo analista, los mismos aparatos, el mismo laboratorio y en un breve intervalo de tiempo).

5.1.2. Reproducibilidad (R) es el valor por debajo del cual se sitúa la diferencia absoluta entre los resultados de dos análisis obtenidos con el mismo método, la misma muestra y bajo condiciones diferentes (analistas, aparatos, laboratorios y tiempos diferentes).

5.1.3. Salvo indicación en contrario, los valores de los criterios de repetibilidad y reproducibilidad para cada método concreto representan intervalos de confianza del 95 %, según la norma ISO 5725: 2a edición 1986.

5.1.4. Los ensayos circulares y los estudios necesarios se organizarán y realizarán siguiendo las directrices internacionales.

6. INFORME DEL ANÁLISIS

El informe del análisis deberá indicar el método utilizado y los resultados obtenidos. Además, deberá incluir todos los detalles operativos que no estén previstos en el método de análisis o que sean detalles facultativos, así como toda circunstancia que haya podido influir en los resultados. El informe proporcionará toda la información necesaria para la completa identificación de la muestra.

II. TOMA DE MUESTRAS DE LECHE TRATADA TÉRMICAMENTE

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este procedimiento describe el método de referencia de la toma de muestras de leche tratada térmicamente y el transporte y almacenamiento de las mismas.

2. GENERALIDADES

La toma de muestras de leche tratada térmicamente contenida en cisternas, etc., será llevada a cabo por un operario cualificado que haya recibido una formación adecuada.

Si se considera conveniente, las autoridades competentes o el laboratorio de análisis instruirán al personal encargado en las técnicas de muestreo, a fin de garantizar que la muestra sea representativa y conforme con la totalidad de la partida.

Si se considera conveniente, las autoridades competentes o el laboratorio de análisis instruirán al personal responsable en el etiquetado de la muestra con vistas a garantizar la identificación inequívoca de la misma.

3. MATERIAL DE MUESTREO

3.1. Generalidades

El material de muestreo será de acero inoxidable o de cualquier material apropiado, de resistencia suficiente y diseño que convenga al uso a que se destine (mezcla, muestreo, etc.). Los mezcladores y agitadores para la mezcla de líquidos en recipientes deberán tener una superficie suficiente para mezclar debidamente el producto, sin que ocasionen la aparición resistente, de longitud suficiente para poder obtener muestras en cualquier punto del recipiente. La capacidad del cacillo no podrá ser inferior a 50 ml.

Los recipientes de muestras, así como los dispositivos de cierre, serán de vidrio o de metales o plásticos adecuados.

El material de muestreo (incluidos los recipientes y dispositivos de cierre) estará hecho de materiales que no aporten a la muestra modificaciones susceptibles de afectar posteriormente a los resultados de los análisis. Todas las superficies del material de muestreo y de los recipientes para muestras estarán limpias, secas, lisas y exentas de grietas; los ángulos serán redondeados.

4. TÉCNICA DE MUESTRO

4.1. Generalidades

Independientemente de los análisis que vayan a efectuarse, la leche se mezclará cuidadosamente antes del muestreo, ya sea de forma manual o mecánica.

La muestra se tomará inmediatamente después de la mezcla, mientras la leche esté aún en movimiento.

El volumen de la muestra responderá a las exigencias del análisis. Los recipientes de muestras tendrán la capacidad suficiente para que la muestra los llene casi completamente y se produzca una buena mezcla del contenido antes del análisis, evitando el batido durante el transporte.

4.2. Muestreo manual

4.2.1. Muestreo de leche repartida en varios lotes

Cuando la leche que deba someterse a muestreo se encuentre en más de un recipiente, se tomará una cantidad representativa de cada recipiente y se anotará la cantidad de leche a la que corresponda cada muestra. A menos que las...

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