Criminal proceedings against BK.

JurisdictionEuropean Union
Date09 November 2023
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6 — Derecho a recibir información sobre la acusación — Artículo 6, apartado 4 — Cambio en la información facilitada — Modificación de la calificación del delito — Obligación de informar con la debida antelación al acusado y de ofrecerle la oportunidad de presentar sus alegaciones sobre la nueva calificación considerada — Ejercicio efectivo de los derechos de la defensa — Equidad del procedimiento — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Artículo 3 — Presunción de inocencia — Artículo 7, apartado 2 — Derecho a no declarar contra sí mismo — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Exigencia de imparcialidad del juez penal — Nueva calificación del delito a iniciativa del juez penal o a propuesta del acusado»

En el asunto C‑175/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 8 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento penal contra

BK,

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. R. Stefanova‑Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Rousseva y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal seguido contra BK por hechos inicialmente calificados de corrupción en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pero que el órgano jurisdiccional remitente contempla calificar de estafa o de tráfico de influencias.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2012/13

3 Los considerandos 3, 9, 14 y 27 a 29 de la Directiva 2012/13 enuncian:

«(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

[…]

(9) El artículo 82 [TFUE], apartado 2, […] dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona “los derechos de las personas durante el proceso penal” entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

[…]

(14) […] La presente Directiva [establece] normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. […]

[…]

(27) Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29) Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.»

4 El artículo 1 de la Directiva 2012/13, titulado «Objeto», tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

5 El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Derecho a la información sobre los derechos», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.»

6 El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

[…]

3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

Directiva (UE) 2016/343

7 La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), tiene por objeto, en particular, a tenor de su artículo 1, letra a), establecer «normas mínimas comunes» relativas a «determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal».

8 El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Presunción de inocencia», preceptúa:

«Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.»

9 El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos.»

Derecho búlgaro

10 El artículo 287, apartado 1, del Nakazatelno‑protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «CEC»), establece:

«El Ministerio Fiscal formulará una nueva acusación si, durante la investigación judicial, encuentra motivos para una modificación sustancial de la parte fáctica de la acusación o para la aplicación de una norma penal más severa.»

11 A tenor del artículo 301, apartado 1, punto 2, del CEC, al dictar sentencia, el órgano jurisdiccional competente examinará y resolverá la cuestión de si el acto constituye un delito y la de su calificación...

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