Decisión de la Comisión de 28 de enero de 1998 que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto (98/105/CE)

Published date31 January 1998
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,Législation phytosanitaire,Legislación fitosanitaria
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 25, 31 gennaio 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 25, 31 janvier 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 25, 31 de enero de 1998
TEXTO consolidado: 31998D0105 — ES — 29.01.1998

1998D0105 — ES — 29.01.1998 — 000.001


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►B DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de enero de 1998 que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto (98/105/CE) (DO L 025, 31.1.1998, p.101)

Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 160, 4.6.1998, p. 47 (105/98)



▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 1998

que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto

(98/105/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que, cuando un Estado miembro considera que existe un riesgo inminente de introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, procedente de un país tercero, puede adoptar, con carácter temporal, las medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo;

Considerando que, debido a la constante detección de la presencia de Pseudomonas solanacearum en patatas procedentes de Egipto, Francia adoptó el 19 marzo de 1996 determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas procedentes de Egipto, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum procedente de Egipto;

Considerando que, el 4 de abril de 1996, Finlandia adoptó medidas similares contra la introducción de este organismo en su territorio;

Considerando que, posteriormente, España y Dinamarca adoptaron dichas medidas el 16 y el 22 de abril de 1996, respectivamente, contra la introducción de este organismo en su territorio;

Considerando que, mediante la Decisión 96/301/CE ( 3 ), la Comisión autorizó a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales, con carácter temoral, contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en lo que respecta a Egipto;

Considerando que, durante la campaña de importación de 1996/1997, se detectó la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en las patatas importadas de Egipto en un número considerable de casos;

Considerando que, por consiguiente, se ha puesto de manifiesto que las medidas adicionales contempladas en la Decisión 96/301/CE no son suficientes para impedir la entrada de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith o no se han aplicado;

Considerando que, en esas circunstancias, es necesario reforzar la Decisión 96/301/CE y prohibir las importaciones en la Unión Europea de patatas procedentes de Egipto, a menos que se apliquen las medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith establecidas en el anexo de la presente Decisión;

Considerando que, en relación con las condiciones establecidas en el punto 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE, sobre la base de la información facilitada por Egipto, la información científica y técnica disponible y la experiencia adquirida durante las importaciones realizadas anteriormente, se ha podido comprobar que Egipto está libre de Clavibacter michiganensis spp sepedonicus;

Considerando que, debido a la preocupación que suscita una posible infección latente de las patatas por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, las medidas adicionales incluyen pruebas de detección en Egipto de la presencia de este organismo en las patatas destinadas a la exportación a la Comunidad, así como un programa de pruebas de control de las citadas patatas en el momento de su introducción en la Comunidad y controles apropiados de la eliminación de los residuos tras el envasado y la transformación de dichas patatas en la Comunidad;

Considerando que los efectos de las medidas de urgencia se evaluarán de forma continuada durante la campaña de importación de 1997/1998 y que las posibles medidas posteriores aplicables a la introducción de patatas procedentes de Egipto se analizarán a la luz de los resultados de dicha evaluación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

La Decisión 96/301/CE quedará modificada como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

«Se prohíbe la introducción en la Comunidad de los tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de Egipto, distintos de los ya prohibidos en virtud del punto 10 de la parte A del anexo III de la Directiva 77/93/CEE, a partir del 1 de febrero de 1998, a menos que se apliquen en determinadas zonas de Egipto las medidas aplicables a los tubérculos cultivados en esas zonas, establecidas en el anexo de la presente Decisión. Las medidas que figuran en las letras c) y d) del punto 1 del anexo se aplicarán únicamente a los envíos que salgan de Egipto con posterioridad a que la Comisión haya informado a dicho país acerca de estas medidas.»

.

2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«Los Estados miembros importadores informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 30 de agosto de 1998, acerca a las cantidades importadas de conformidad con la presente Decisión y transmitirán un informe técnico detallado sobre el examen oficial a que se hace referencia en el punto 2 del anexo; asimismo, deberán enviar a la Comisión copia de cada uno de los certificados fitosanitarios. En caso de que se notifique la sospecha o la confirmación a que se refiere el punto 4 del anexo, deberá enviarse junto con la citada notificación copia de los certificados fitosanitarios y de los documentos adjuntos.»

.

3) En el artículo 4, se sustituirá la fecha de «30 de noviembre de 1996» por la de «30 de septiembre de 1998».

4) El anexo será sustituido por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO

A efectos de la aplicación del artículo 1, deberán aplicarse las siguientes medidas de urgencia, además de los requisitos establecidos para las patatas en las partes A y B de los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE, con la excepción de los establecidos en el punto 25.8 de la sección I de la parte...

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