Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan medidas técnicas de aplicación para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos en el Sistema de Información de Visados [notificada con el número C(2009) 9402]

SectionInformation
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 315/30 Diario Oficial de la Unión Europea 2.12.2009

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por la que se adoptan medidas técnicas de aplicación para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos en el Sistema de

Información de Visados

[notificada con el número C(2009) 9402]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2009/876/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)

( 1

), y, en particular, su artículo 45, apartado 2, letras a) a d),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS)

( 2 ), concibe el VIS como un sistema de intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros y asigna a la Comisión la tarea de desarrollarlo.

(2) El Reglamento (CE) n o 767/2008 define el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS y establece las condiciones y procedimientos para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visado y las decisiones relacionadas con ellas.

(3) El artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 767/2008 establece que las medidas necesarias para la aplicación técnica del VIS central, las interfaces nacionales y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 49, apartado 2.

(4) La Decisión 2009/377/CE de la Comisión

( 3 ) establece las medidas de aplicación para el mecanismo de consulta y los demás procedimientos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 767/2008. La Decisión 2009/756/CE de la Comisión

( 4

) establece especificaciones para la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el VIS.

(5) Con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 767/2008, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación técnica del VIS, en relación con los procedimientos para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos y conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos.

(6) Se adoptará un concepto técnico de propiedad para garantizar que las autoridades de los Estados miembros encargadas de los visados y responsables de la introducción de datos en el VIS sean las únicas que se ocupen de las operaciones de mantenimiento de datos en el VIS.

(7) Las medidas establecidas por la presente Decisión para la aplicación técnica del VIS se completarán con las especificaciones técnicas detalladas y el documento de control de las interfaces del VIS.

(8) De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (CE) n o 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, notificó, por carta de 13 de octubre de 2008, la incorporación de este acervo a su ordenamiento interno. Por lo tanto, está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(9) De conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen

( 5

), el Reino Unido no ha participado en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculado al mismo ni sujeto a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión.

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 2 ) DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

( 3 ) DO L 117 de 12.5.2009, p. 3.

( 4 ) DO L 270 de 15.10.2009, p. 14.

( 5 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

2.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 315/31

ES

(10) De conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del...

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