Reglamento (CE) nº 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular de China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 964/2003 DEL CONSEJO de 2 de junio de 2003 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular de China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, denominado en adelante el «Reglamento de base», relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. INVESTIGACIÓN PREVIA (1) Mediante el Reglamento (CE) no 584/96 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular de China («China»), Croacia y Tailandia. Las medidas aplicadas a estas importaciones consistían en un derecho ad valorem, salvo para tres productores exportadores tailandeses cuyos compromisos fueron aceptados mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión (3). En julio de 2000, la medida antidumping aplicable a las importaciones de una de estas tres empresas se derogó, tras solicitar esta empresa una reconsideración provisional,

    de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, y demostrar que no había incurrido en dumping (4).

    (2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China fueron ampliadas por el Reglamento (CE) no 763/2000 (5), para cubrir determinadas importaciones del producto afectado consignadas desde Taiwán, sobre la base de las conclusiones de una investigación antielusión.

  2. INVESTIGACIÓN ACTUAL (3) Tras la publicación, en septiembre de 2000, de un anuncio(6) de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por el «Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry», en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero. La solicitud alegaba que, si las medidas expiraban, era probable que se repitiera el dumping perjudicial de las importaciones originarias de China y Tailandia («los países interesados»). Los productores comunitarios solicitantes no pidieron el inicio de una reconsideración por expiración respecto de las importaciones originarias de Croacia debido a que, según las estadísticas disponibles las exportaciones globales son muy bajas y, en consecuencia, no aportan pruebas fiables de la probable reaparición del dumping perjudicial. Por lo tanto, las medidas aplicables a las importaciones originarias de Croacia expiraron el 4 de abril de 2001.

    (4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación (7) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (5) Al mismo tiempo, también previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició una reconsideración provisional ex oficio de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de estudiar la idoneidad de la forma de las medidas relativas a las importaciones originarias de Tailandia.

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

    (2) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

    (3) DO L 84 de 3.4.1996, p. 46.

    (4) Decisión 2000/453/CE de la Comisión (DO L 182 de 21.7.2000, p.

    25).

    (5) DO L 94 de 14.4.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2314/2000 (DO L 267 de 20.10.2000, p. 15).

    (6) DO C 271 de 22.9.2000, p. 4.

    (7) DO C 103 de 3.4.2001, p. 5.

    (6) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período que va del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación («período de análisis»).

    (7) La Comisión comunicó oficialmente la iniciación de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, los exportadores y los productores exportadores de China y Tailandia, los importadores/comerciantes, las asociaciones de usuarios afectados que se habían dado a conocer, y los representantes de los Gobiernos chino y tailandés. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

    (8) Contestaron al cuestionario, y se llevaron a cabo visitas de inspección en sus locales, los siguientes productores comunitarios:

    1. Erne Fittings GmbH & Co., Schlins, Austria;

    2. Interfit, Maubeuge, Francia;

    3. Siekmann Fittings GmbH & Co. KG, Lohne,

      Alemania;

    4. Virgilio CENA & Figli SpA, Brescia, Italia.

      (9) Los dos productores exportadores de Tailandia contestaron al cuestionario y también se llevaron a cabo visitas de inspección en sus locales:

    5. TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok;

    6. Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd., Samutprakarn.

      (10) La Comisión envió cuestionarios a 57 importadores/ operadores independientes, 23 industrias usuarias y 5 asociaciones de industrias usuarias. Se han recibido dos respuestas al cuestionario de importadores, que posteriormente se verificaron en los locales:

      a)INRABO S.R.L, Bolonia, Italia;

    7. IRC Spa, Cortemaggiore, Italia.

  3. INVESTIGACIÓN EN CURSO REFERENTE A OTROS PAÍSES (11) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de 1 de junio de 2001 (1), la Comisión abrió una investigación relativa a las importaciones del mismo producto originarias de la República Checa, la República de Corea,

    Malasia, Rusia y Eslovaquia. Este procedimiento se inició tras haber recibido una denuncia presentada por el «Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry» que contenía indicios razonables suficientes de prácticas de dumping perjudicial causado por las importaciones originarias de estos cinco países. En agosto de 2002 se impusieron medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de estos países (2).

  4. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (12) El producto afectado es el mismo que el de la investigación original, es decir, determinados accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero, (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope u otros fines, («producto en cuestión» o «accesorios de tubería»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código Taric 7307 93 11 99),

    ex 7307 93 19 (Código Taric 7307 93 19 99) ex 7307 99 30 (Código Taric 7307 99 30 98) y ex 7307 99 90 (Código Taric 7307 99 90 98).

    (13) Los tubos o accesorios de tubería se utilizan para unir tubos o tuberías y se presentan en varias formas (codos,

    tubos en «T», reductores y tapones roscados), grados de material y tamaños diferentes. En consecuencia, según estas características pueden categorizarse en varios tipos.

    Se utilizan principalmente en industrias primarias, como productos químicos, refinación de petróleo, producción de energía, construcción y construcción naval.

    (14) Como en la investigación anterior, esta investigación ha demostrado que los tubos o accesorios de tubería, de hierro o de acero producidos en los países interesados,

    vendidos en los mercados nacionales y/o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas que los productos vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios solicitantes y se consideran productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

  5. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING OBSERVACIÓN PRELIMINAR (15) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la finalidad de este tipo de reconsideración es determinar si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping. Dado que las importaciones del producto en examen de China y Tailandia (con la exclusión de un productor exportador que ya no está sujeto a las medidas antidumping) eran inferiores al umbral de mínimis en el período de investigación, el análisis no sólo se centrará en la probabilidad de una continuación del dumping, sino también en la probabilidad de que la supresión de las medidas lleve a una reaparición del dumping en cantidades significativas. Cabe señalar que en la investigación original las cuotas de mercado de China y Tailandia eran el 8,5 % y el 2,6 % respectivamente.

    (1) DO C 159 de 1.6.2001, p. 4. (2) DO L 228 de 24.8.2002, p. 1.

    (16) Los dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos están actualmente en vigor cooperaron en la investigación contestando al cuestionario remitido por la Comisión. Ningún productor exportador chino presentó información y por lo tanto hubo que establecer las conclusiones relativas a su situación sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. En virtud del apartado 9 del artículo 11 del...

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