Directiva 2000/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se modifica la Directiva 74/60/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 8.4.2000L 87/22

DIRECTIVA 2000/4/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2000 por la que se modifica la Directiva 74/60/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente introducir en la Directiva 74/60/CEE del Consejo (4 ) requisitos sobre las ventanas de accionamiento eléctrico a fin de eliminar el peligro para los niños que puede producirse al cerrar dichas ventanas.

Deben aplicarse requisitos similares a los techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico, y, a tal fin, deben ser modificados en consecuencia el título y el ámbito de aplicación de la Directiva 74/60/CEE.

(2) La Directiva 74/60/CEE es una de las Directivas particulares que conforman el procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (5 ). Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 74/60/CEE.

(3) En particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características que incorpore los puntos pertinentes del anexo I de la Directiva 70/156/CEE y un certificado de homologación conforme al anexo VI de la citada Directiva.

(4) Es importante que los vehículos no pertenecientes a la categoría M1 , especialmente los de las categorías M2 y N1 puedan ofrecer cuanto antes al conductor y a los pasajeros, en particular a los niños, los niveles de seguridad garantizados por la Directiva 74/60/CEE. A tal fin, debe poder hacerse extensivo el ámbito de aplicación de la Directiva 74/60/CEE a dichos vehículos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

(5) Las modificaciones de la Directiva 74/60/CEE se refieren únicamente a sus disposiciones administrativas y a las ventanas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico, y, por lo tanto, no es preciso invalidar las homologaciones existentes concedidas conforme a la Directiva 74/60/CEE ni prohibir la matriculación, venta y puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén equipados con ventanas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico y que estén cubiertos por dichas homologaciones.

(6) De acuerdo con el principio de proporcionalidad que se establece en el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, las medidas recogidas en la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 74/60/CEE quedará modificada de la manera siguiente:

1) el título se sustituirá por el texto siguiente:

'Directiva 74/60/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor';

2) los artículos 1, 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

'Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por 'vehículo' cualquier vehículo que se ajuste a la definición dada en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional a un vehículo por motivos referentes al acondicionamiento interior del mismo, si éste se ajusta a las prescripciones que figuran en los anexos.

(1) DO C 149 de 15.5.1998, p. 10.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 56.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 26), Posición común del Consejo de 28 de octubre de 1999 (DO C 346 de 2.12.1999, p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2000.

(4 ) DO L 38 de 11.2.1974, p. 2; Directiva modificada por la Directiva 78/632/CEE de la Comisión (DO L 206 de 29.7.1978, p. 26).

(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas8.4.2000 L 87/23

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos que se refieran al acondicionamiento interior del mismo, si éste se ajusta a las prescripciones que figuran en los anexos.';

3) se suprimirán los artículos 4 y 5;

4) se modificarán los anexos de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 8 de abril de 2001, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el acondicionamiento interior de los vehículos de motor:

    -- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional, o -- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo si éste cumple los requisitos de la Directiva 74/60/CEE.

  2. A partir del 8 de abril de 2002, los Estados miembros cesarán de conceder la homologación CE a un tipo nuevo de vehículo, por motivos relacionados con el acondicionamiento interior del mismo, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/60/CEE.

  3. A partir del 8 de abril de 2003, los Estados miembros:

    -- considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de tener validez a los efectos del apartado 1 del artículo 7 de esa Directiva, y -- podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad a no ser que se invoque el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE por motivos relacionados con el acondicionamiento interior de esos vehículos de motor, si éstos están equipados con ventanas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico y no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/60/CEE.

  4. La presente Directiva no invalidará la homologación de vehículos que no estén equipados con ventanas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico previamente otorgada con arreglo a la Directiva 74/60/CEE ni impedirán ampliaciones de dichas homologaciones según los términos de la Directiva conforme a la que fueron otorgadas originalmente.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 8 de abril de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

  2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros...

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