Decisión nº 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 4 de junio de 1997 por la que se establece la lista de actos comunitarios para la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio y las condiciones y modalidades de su aplicación por Turquía
Section | Decision |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
DECISIÓN N° 2/97 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA de 4 de junio de 1997 por la que se establece la lista de actos comunitarios para la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio y las condiciones y modalidades de su aplicación por Turquía (97/438/CE)
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y TURQUÍA,
Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía, de 22 de diciembre de 1995, por la que se aplica la fase final de la Unión Aduanera (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Decisión n° 1/95, Turquía deberá incorporar a su ordenamiento jurídico interno los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio y que procede fijar las condiciones y las modalidades de su aplicación,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
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El Anexo II de la presente Decisión contiene la lista de los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio.
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Los actos mencionados en el citado Anexo II se incorporarán al ordenamiento jurídico interno de Turquía de la manera siguiente:
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los actos correspondientes a un Reglamento CEE o CE pasarán a formar parte del ordenamiento jurídico interno como tales;
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los actos correspondientes a una Directiva CEE o CE dejarán a las autoridades turcas la elección de la forma y de los medios de aplicación.
Salvo disposición en contrario, los actos mencionados en el Anexo II estarán sujetos a las adaptaciones horizontales establecidas en el Anexo I.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.
Por el Consejo de Asociación CE-Turquía
El Presidente
T. ÇILLER
(1) DO n° L 35 de 13. 2. 1996, p. 1.
Salvo cuando en el Anexo II se disponga lo contrario, las disposiciones de los actos mencionados en el mismo se aplicarán con arreglo a la Decisión n° 1/95 y al presente Anexo. Las adaptaciones específicas necesarias para cada acto concreto se precisan a continuación de la cita correspondiente.
Puesto que los instrumentos mencionados en el Anexo II hacen referencia al ordenamiento jurídico comunitario o contienen conceptos específicos del mismo tales como:
- los preámbulos,
- los destinatarios de los instrumentos comunitarios,
- las referencias a los territorios y las lenguas de la CE,
- las referencias a los derechos y obligaciones mutuas de los Estados miembros de la CE, sus entidades públicas, empresas o personas, y
- las referencias a los procedimientos de información y notificación,
salvo cuando en el Anexo II se disponga lo contrario, serán de aplicación las adaptaciones horizontales siguientes:
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PARTES INTRODUCTORIAS DE LOS ACTOS
Los preámbulos de los actos mencionados no están adaptados a los fines de la Decisión n° 1/95, pero son pertinentes en la medida en que se necesitan para interpretar y aplicar correctamente, en el marco de la Decisión n° 1/95, las disposiciones que contienen dichos actos.
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DISPOSICIONES SOBRE LOS COMITÉS COMUNITARIOS
Los procedimientos, acuerdos institucionales u otras disposiciones relativas a los comités comunitarios mencionados en los actos a los que se ha hecho alusión anteriormente se tratan en el artículo 60 de la Decisión n° 1/95.
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DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE ADAPTACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ACTOS COMUNITARIOS
Cuando un acto al que se haga alusión contenga disposiciones sobre los procedimientos comunitarios para su adaptación, ampliación o modificación, serán de aplicación los procedimientos pertinentes de consulta y decisión establecidos en la Decisión n° 1/95.
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PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
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Cuando un Estado miembro de la CE tenga que presentar información a la Comisión Europea, Turquía también tendrá que presentar la información correspondiente a la Comisión Europea.
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Cuando un Estado miembro de la CE tenga que presentar información a otro u otros Estados miembros de la CE, también presentará esa información a la Comisión Europea. Turquía presentará la información correspondiente a la Comisión Europea para su distribución a los Estados miembros de la CE.
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La Comisión Europea remitirá a Turquía la información que haya recibido de los Estados miembros de la CE. Cuando un instrumento establecido en el Anexo II contenga disposiciones que no prevean la transmisión de información a todos los Estados miembros de la CE, dichas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a Turquía.
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En aquellos ámbitos en que, por razones de urgencia, sea necesaria la rápida transferencia de información, se aplicarán las soluciones sectoriales apropiadas para el intercambio directo de información.
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Las funciones de la Comisión Europea en lo que respecta a procedimientos de verificación o aprobación, información, notificación y asuntos similares también afectarán a Turquía. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7, la Comisión Europea y Turquía intercambiarán toda información sobre estos asuntos. Cualquier conflicto que surgiera a este respecto podrá someterse al Comité Conjunto de la Unión Aduanera entre la CE y Turquía.
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PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN E INFORMACIÓN
Cuando, con arreglo a un instrumento citado, la Comisión Europea u otro organismo de la CE tengan que redactar un informe, una evaluación o cosa similar, se incluirá Turquía. La Comisión Europea y Turquía se consultarán mutuamente e intercambiarán información durante la elaboración de estos informes, de los cuales se enviarán copias al Comité Conjunto de la Unión Aduanera entre la CE y Turquía.
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PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
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Cuando, con arreglo a un instrumento citado, un Estado miembro de la CE tenga que publicar determinada información sobre hechos, procedimientos y asuntos similares, Turquía deberá, en virtud de la Decisión n° 1/95, publicar asimismo la información pertinente de la manera correspondiente.
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Cuando, con arreglo a un instrumento citado, hechos, procedimientos, informes y asuntos similares tengan que publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en éste se publicará asimismo la información correspondiente relativa a Turquía.
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DERECHOS Y OBLIGACIONES
Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de la CE o a sus entidades públicas, empresas o personas de forma recíproca se considerarán asimismo concedidos o impuestos a Turquía, entendiéndose que ello incluye, según sea oportuno, a las autoridades competentes, las entidades públicas, las empresas y las personas de este país.
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REFERENCIAS A LOS TERRITORIOS
A efectos de la Decisión n° 1/95, siempre que los actos mencionados contengan referencias al territorio de la «Comunidad» o «del mercado común» se entenderá que está incluido el territorio de la República Turca.
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REFERENCIAS A LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CE
A efectos de la Decisión n° 1/95, siempre que los actos mencionados contengan referencias a los nacionales de los Estados miembros de la CE se entenderá que están incluidos los nacionales de la República de Turquía.
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REFERENCIAS A LAS LENGUAS
Cuando un acto al que se haga alusión otorgue derechos o imponga obligaciones a los Estados miembros de la CE o a sus entidades públicas, empresas o personas en relación con el uso de cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, se entenderá que los correspondientes derechos y obligaciones en relación con el uso de cualquiera de las lenguas oficiales de las Partes contratantes serán aplicables a las mismas y a sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas y personas.
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ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN DE LOS ACTOS
A efectos de la Decisión n° 1/95, las disposiciones de entrada en vigor o aplicación de los actos mencionados en la lista no serán pertinentes. Los plazos y fechas relativos a la entrada en vigor y aplicación de dichos actos en lo que respecta a Turquía se deducen de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión n° 1/95.
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DESTINATARIOS DE LOS ACTOS COMUNITARIOS
A efectos de la Decisión n° 1/95, las disposiciones que indican que los destinatarios de un acto comunitario son los Estados miembros no serán pertinentes.
ADAPTACIONES SECTORIALES
Las referencias a los artículos 30 y 36 o 30 a 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituirán por referencias a los artículos 5 y 7 o 5 a 7 de la Decisión n° 1/95.
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VEHÍCULOS DE MOTOR
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
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370 L 0156: Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1), modificada por:
- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 115)
- 378 L 0315: Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 (DO n° L 81 de 28. 3. 1978, p. 1)
- 378 L 0547: Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (DO n° L 168 de 26. 6. 1978, p. 39)
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 108)
- 380 L 1267: Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 34), corregida en el DO n° L 265 de 19. 9. 1981, p. 28
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15. 11. 1985, p. 211)
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