Decisión nº 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 4 de junio de 1997 por la que se establece la lista de actos comunitarios para la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio y las condiciones y modalidades de su aplicación por Turquía          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DECISIÓN N° 2/97 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA de 4 de junio de 1997 por la que se establece la lista de actos comunitarios para la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio y las condiciones y modalidades de su aplicación por Turquía (97/438/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y TURQUÍA,

Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía, de 22 de diciembre de 1995, por la que se aplica la fase final de la Unión Aduanera (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Decisión n° 1/95, Turquía deberá incorporar a su ordenamiento jurídico interno los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio y que procede fijar las condiciones y las modalidades de su aplicación,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
  1. El Anexo II de la presente Decisión contiene la lista de los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio.

  2. Los actos mencionados en el citado Anexo II se incorporarán al ordenamiento jurídico interno de Turquía de la manera siguiente:

  1. los actos correspondientes a un Reglamento CEE o CE pasarán a formar parte del ordenamiento jurídico interno como tales;

  2. los actos correspondientes a una Directiva CEE o CE dejarán a las autoridades turcas la elección de la forma y de los medios de aplicación.

Salvo disposición en contrario, los actos mencionados en el Anexo II estarán sujetos a las adaptaciones horizontales establecidas en el Anexo I.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.

Por el Consejo de Asociación CE-Turquía

El Presidente

T. ÇILLER

(1) DO n° L 35 de 13. 2. 1996, p. 1.

ANEXO I
INTRODUCCIÓN

Salvo cuando en el Anexo II se disponga lo contrario, las disposiciones de los actos mencionados en el mismo se aplicarán con arreglo a la Decisión n° 1/95 y al presente Anexo. Las adaptaciones específicas necesarias para cada acto concreto se precisan a continuación de la cita correspondiente.

Puesto que los instrumentos mencionados en el Anexo II hacen referencia al ordenamiento jurídico comunitario o contienen conceptos específicos del mismo tales como:

- los preámbulos,

- los destinatarios de los instrumentos comunitarios,

- las referencias a los territorios y las lenguas de la CE,

- las referencias a los derechos y obligaciones mutuas de los Estados miembros de la CE, sus entidades públicas, empresas o personas, y

- las referencias a los procedimientos de información y notificación,

salvo cuando en el Anexo II se disponga lo contrario, serán de aplicación las adaptaciones horizontales siguientes:

  1. PARTES INTRODUCTORIAS DE LOS ACTOS

    Los preámbulos de los actos mencionados no están adaptados a los fines de la Decisión n° 1/95, pero son pertinentes en la medida en que se necesitan para interpretar y aplicar correctamente, en el marco de la Decisión n° 1/95, las disposiciones que contienen dichos actos.

  2. DISPOSICIONES SOBRE LOS COMITÉS COMUNITARIOS

    Los procedimientos, acuerdos institucionales u otras disposiciones relativas a los comités comunitarios mencionados en los actos a los que se ha hecho alusión anteriormente se tratan en el artículo 60 de la Decisión n° 1/95.

  3. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE ADAPTACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ACTOS COMUNITARIOS

    Cuando un acto al que se haga alusión contenga disposiciones sobre los procedimientos comunitarios para su adaptación, ampliación o modificación, serán de aplicación los procedimientos pertinentes de consulta y decisión establecidos en la Decisión n° 1/95.

  4. PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Cuando un Estado miembro de la CE tenga que presentar información a la Comisión Europea, Turquía también tendrá que presentar la información correspondiente a la Comisión Europea.

    2. Cuando un Estado miembro de la CE tenga que presentar información a otro u otros Estados miembros de la CE, también presentará esa información a la Comisión Europea. Turquía presentará la información correspondiente a la Comisión Europea para su distribución a los Estados miembros de la CE.

    3. La Comisión Europea remitirá a Turquía la información que haya recibido de los Estados miembros de la CE. Cuando un instrumento establecido en el Anexo II contenga disposiciones que no prevean la transmisión de información a todos los Estados miembros de la CE, dichas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a Turquía.

    4. En aquellos ámbitos en que, por razones de urgencia, sea necesaria la rápida transferencia de información, se aplicarán las soluciones sectoriales apropiadas para el intercambio directo de información.

    5. Las funciones de la Comisión Europea en lo que respecta a procedimientos de verificación o aprobación, información, notificación y asuntos similares también afectarán a Turquía. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7, la Comisión Europea y Turquía intercambiarán toda información sobre estos asuntos. Cualquier conflicto que surgiera a este respecto podrá someterse al Comité Conjunto de la Unión Aduanera entre la CE y Turquía.

  5. PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN E INFORMACIÓN

    Cuando, con arreglo a un instrumento citado, la Comisión Europea u otro organismo de la CE tengan que redactar un informe, una evaluación o cosa similar, se incluirá Turquía. La Comisión Europea y Turquía se consultarán mutuamente e intercambiarán información durante la elaboración de estos informes, de los cuales se enviarán copias al Comité Conjunto de la Unión Aduanera entre la CE y Turquía.

  6. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN

    1. Cuando, con arreglo a un instrumento citado, un Estado miembro de la CE tenga que publicar determinada información sobre hechos, procedimientos y asuntos similares, Turquía deberá, en virtud de la Decisión n° 1/95, publicar asimismo la información pertinente de la manera correspondiente.

    2. Cuando, con arreglo a un instrumento citado, hechos, procedimientos, informes y asuntos similares tengan que publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en éste se publicará asimismo la información correspondiente relativa a Turquía.

  7. DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de la CE o a sus entidades públicas, empresas o personas de forma recíproca se considerarán asimismo concedidos o impuestos a Turquía, entendiéndose que ello incluye, según sea oportuno, a las autoridades competentes, las entidades públicas, las empresas y las personas de este país.

  8. REFERENCIAS A LOS TERRITORIOS

    A efectos de la Decisión n° 1/95, siempre que los actos mencionados contengan referencias al territorio de la «Comunidad» o «del mercado común» se entenderá que está incluido el territorio de la República Turca.

  9. REFERENCIAS A LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CE

    A efectos de la Decisión n° 1/95, siempre que los actos mencionados contengan referencias a los nacionales de los Estados miembros de la CE se entenderá que están incluidos los nacionales de la República de Turquía.

  10. REFERENCIAS A LAS LENGUAS

    Cuando un acto al que se haga alusión otorgue derechos o imponga obligaciones a los Estados miembros de la CE o a sus entidades públicas, empresas o personas en relación con el uso de cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, se entenderá que los correspondientes derechos y obligaciones en relación con el uso de cualquiera de las lenguas oficiales de las Partes contratantes serán aplicables a las mismas y a sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas y personas.

  11. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN DE LOS ACTOS

    A efectos de la Decisión n° 1/95, las disposiciones de entrada en vigor o aplicación de los actos mencionados en la lista no serán pertinentes. Los plazos y fechas relativos a la entrada en vigor y aplicación de dichos actos en lo que respecta a Turquía se deducen de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión n° 1/95.

  12. DESTINATARIOS DE LOS ACTOS COMUNITARIOS

    A efectos de la Decisión n° 1/95, las disposiciones que indican que los destinatarios de un acto comunitario son los Estados miembros no serán pertinentes.

ANEXO II

ADAPTACIONES SECTORIALES

Las referencias a los artículos 30 y 36 o 30 a 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituirán por referencias a los artículos 5 y 7 o 5 a 7 de la Decisión n° 1/95.

  1. VEHÍCULOS DE MOTOR

    ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

    1. 370 L 0156: Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1), modificada por:

      - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 115)

      - 378 L 0315: Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 (DO n° L 81 de 28. 3. 1978, p. 1)

      - 378 L 0547: Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (DO n° L 168 de 26. 6. 1978, p. 39)

      - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 108)

      - 380 L 1267: Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 34), corregida en el DO n° L 265 de 19. 9. 1981, p. 28

      - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15. 11. 1985, p. 211)

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