Decisión nº 2/2011 del Comité Mixto UE-Suiza, creado por el artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 30 de septiembre de 2011, que sustituye el anexo III, relativo al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

L 277/20 Diario Oficial de la Unión Europea 22.10.2011

ES

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN N o 2/2011 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA, CREADO POR EL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA

de 30 de septiembre de 2011

que sustituye el anexo III, relativo al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales

(2011/702/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

( 1 ) («el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,

Visto el Protocolo del Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía en virtud de su adhesión a la Unión Europea

( 2

), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El anexo III del Acuerdo (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) fue modificado por última vez por la Decisión n o 1/2004 del Comité Mixto UESuiza

( 3 ) y debe actualizarse para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea (UE) que han sido adoptados desde 2004, en particular la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales

( 4 ).

(3) El anexo III del Acuerdo debe adaptarse para tener en cuenta las adhesiones de la República de Bulgaria y de Rumanía a la UE el 1 de enero de 2007.

(4) Por consiguiente, en aras de la claridad y la racionalidad, el anexo III del Acuerdo debe consolidarse y sustituirse por un nuevo anexo.

(5) De conformidad con la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos

( 5

), y la Directiva 2005/36/CE, Suiza establecerá una única cualificación profesional y un único título profesional de médicos generales que será el mismo para todos los médicos generalistas, en ejercicio y futuros.

(6) Para garantizar una aplicación efectiva de la Directiva 2005/36/CE entre las Partes contratantes, la Comisión seguirá cooperando estrechamente con Suiza y, en particular, seguirá consultando adecuadamente a los expertos suizos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III del Acuerdo (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Suiza aplicará sin restricciones los derechos adquiridos previstos en la Directiva 2005/36/CE sujetos a las condiciones establecidas en la presente Decisión y en el anexo.

Artículo 3

La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la fecha de notificación de la finalización por parte de Suiza de sus procedimientos internos para la aplicación de la presente Decisión.

( 1 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

( 2 ) DO L 124 de 20.5.2009, p. 53.

( 3 ) DO L 352 de 27.11.2004, p. 129.

( 4 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

( 5 ) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.

ES

22.10.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 277/21

Se aplicará provisionalmente a partir del primer día del segundo mes tras su adopción, con excepción del título II de la Directiva 2005/36/CE, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

En caso de que la notificación mencionada en el párrafo primero no se haya realizado en los 24 meses después de la adopción de la presente Decisión, la presente Decisión quedará anulada.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2011.

Por el Comité Mixto El Presidente Gianluca GRIPPA

ES

ANEXO

ANEXO III

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

(Diplomas, certificados y otros títulos de formación)

1. Las Partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, los actos jurídicos y comunicaciones de la Unión Europea (UE) a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo, de conformidad con el ámbito de aplicación del Acuerdo.

2. Salvo que se indique lo contrario, el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo se considerará aplicable, además de a los Estados que abarcan dichos actos jurídicos de la UE, a Suiza.

3. A efectos de la aplicación del presente anexo, las Partes contratantes toman nota de los actos jurídicos de la UE a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.

SECCIÓN A: ACTOS MENCIONADOS

1a. 32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22), modificada por:

- Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de

20.12.2006, p. 141),

- Reglamento (CE) n o 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3),

- Reglamento (CE) n o 755/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 205 de 1.8.2008, p. 10),

- Reglamento (CE) n o 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 93 de 7.4.2009, p. 11),

- Reglamento (UE) n o 213/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se modifican los anexos II y V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 59 de 4.3.2011, p. 4),

- Notificación de títulos de arquitectura (DO C 332 de 30.12.2006, p. 35),

- Notificación de títulos de arquitectura (DO C 148 de 24.6.2006, p. 34),

- Notificación de títulos de arquitectura (DO C 3 de 6.1.2006, p. 12),

- Comunicación de la Comisión - Notificación de títulos de odontólogo especialista (DO C 165 de 19.7.2007, p. 18),

- Comunicación de la Comisión - Notificación de las titulaciones de los médicos especialistas y generalistas (DO C 165 de 19.7.2007, p. 13),

- Comunicación de la Comisión - Notificación de títulos de médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo especialista, matrona y arquitecto (DO C 137 de 4.6.2008, p. 8),

- Comunicación - Notificación de títulos de formación - Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 322 de 17.12.2008, p. 3),

ES

22.10.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 277/23

- Comunicación de la Comisión - Notificación de las asociaciones u organizaciones profesionales que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE, y que se enumeran en el anexo I de la misma (DO C 111 de 15.5.2009, p. 1),

- Comunicación de la Comisión - Notificación de títulos de formación - Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 114 de 19.5.2009, p. 1),

- Comunicación de la Comisión - Notificación de títulos de formación - Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 279 de 19.11.2009, p. 1),

- Comunicación de la Comisión - Notificación de títulos de formación - Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 129 de 19.5.2010, p. 3),

- Comunicación de la Comisión - Notificación de títulos de formación - Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 337 de 14.12.2010, p. 10),

- Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 271 de 16.10.2007, p. 18),

- Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 93 de 4.4.2008, p. 28).

b. A los efectos del presente Acuerdo, la Directiva 2005/36/CE se adaptará como sigue:

1. Los procedimientos establecidos en los siguientes artículos de la Directiva no se aplicarán entre las Partes contratantes:

- artículo 3, apartado 2, párrafo tercero: procedimiento para la actualización del anexo I de la Directiva,

- artículo 11, letra c), inciso ii), última frase: procedimiento para la actualización del anexo II de la Directiva,

- artículo 13, apartado 2, párrafo tercero: procedimiento para la actualización del anexo III de la Directiva,

- artículo 14, apartado 2, párrafos segundo y tercero: procedimiento en caso de excepción a la posibilidad de que un migrante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud,

- artículo 15, apartados 2 y 5: procedimiento para adoptar o revocar las plataformas comunes,

- artículo 20: procedimiento...

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