Directiva 94/78/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/549/CEE del Consejo sobre los guardabarros de los vehículos de motor          

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DIRECTIVA 94/78/CE DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/549/CEE del Consejo sobre los guardabarros de los vehículos de motor

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 78/549/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los guardabarros de los vehículos a motor (3) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que la Directiva 78/549/CEE es una de las directivas específicas del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE y referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son de aplicación a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que toda directiva específica vaya acompañada de una ficha de características que recoja los puntos pertinentes del Anexo I de dicha directiva y también de un certificado de homologación basado en el Anexo VI para poder informatizar la homologación;

Considerando que el número de turismos con tracción en las cuatro ruedas está aumentando, ya se utilice ésta permanente, automática o manualmente; que es necesario, en el caso de esos turismos, y a la luz del progreso técnico, revisar determinados parámetros de funcionamiento y diseño y modificar determinadas disposiciones de la Directiva 78/549/CEE para reflejar la situación actual y futura del mercado y de conformidad con una concepción y fabricación adecuadas y un funcionamiento seguro;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 78/549/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los términos «definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE» serán sustituidos por los términos «definida en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE».

2) Los Anexos I y II quedarán modificados con arreglo a los puntos 1, 2 y 3 del Anexo de la presente Directiva.

3) Se añadirá el Anexo III a que se refiere el punto 4 del Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de julio de 1995, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los guardabarros

    - denegar, respecto de un tipo de vehículo de motor, la concesión de la homologación CEE o la nacional,

    ni

    - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo,

    si los guardabarros cumplen los requisitos de la Directiva 78/549/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros

    - cesarán de conceder la homologación CEE,

    - podrán denegar la homologación nacional,

    respecto de un tipo de vehículo por motivos relacionados con los guardabarros, siempre que no se cumplan los requisitos de la Directiva 78/549/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de...

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