Directiva 2009/19/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.3.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 70/17

DIRECTIVA 2009/19/CE DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2009

por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), es una de las varias Directivas correspondientes al procedimiento de homologación de tipo CE establecido en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3). Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 72/245/CEE.

(2) Según el anexo I, punto 3.2.9, de la Directiva 72/245/CEE, los componentes vendidos como equipo de recambio destinados a ser instalados en vehículos de motor no necesitarán homologación de tipo si no están relacionados con funciones relativas a la seguridad. Se prevé un período de transición de cuatro años a partir del 3 de diciembre de 2004, durante el cual un servicio técnico debe determinar si el componente que va a comercializarse está relacionado con la seguridad o no, y debe expedir una declaración conforme al modelo que figura en el anexo III C. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión Europea los casos de denegación por razones de seguridad. En dicho punto se establece que la Comisión debe decidir si aún se requerirá dicho documento además de la declaración de conformidad, a partir de la experiencia práctica en lo referente a

este requisito y de los informes remitidos por los Estados miembros antes de la expiración del período...

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