Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1798/2003 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2003 relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga elReglamento (CEE) no 218/92 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La práctica del fraude fiscal y de la elusión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no sólo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia. Dicha práctica afecta, pues,

al funcionamiento del mercado interior.

(2) La lucha contra la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

(3) Por lo tanto, conviene incluir en las medidas de armonización fiscal tomadas para completar el mercado interior el establecimiento de un sistema común de intercambio de información entre los Estados miembros, en el marco del cual las autoridades administrativas de estos estén obligadas a prestarse asistencia mutua y a colaborar con la Comisión con el fin de garantizar la correcta aplicación del IVA a las entregas de bienes y a la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes.

(4) El almacenamiento y la transmisión electrónicos de determinados datos para fines de control del IVA es indispensable para un correcto funcionamiento del sistema del IVA.

(5) Han de definirse con claridad las condiciones del intercambio de datos y del acceso directo de cada Estado miembro a los datos almacenados electrónicamente en los demás. Cuando sea necesario para el cumplimiento de sus obligaciones, los operadores deben poder acceder a algunos de estos datos.

(6) El Estado miembro de consumo tiene la responsabilidad inicial de asegurar que los suministradores no establecidos cumplan con sus obligaciones. A tal fin, para aplicar el régimen temporal especial relativo a los servicios prestados por vía electrónica que se establece en el artículo 26 quater de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobreel volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido:

base imponible uniforme (4), es necesario definir normas relativas a la transmisión de información y a la transferencia de dinero entre el Estado miembro de identificación yel Estado miembro de consumo.

(7) El Reglamento (CEE) no 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) (5) estableció a este respecto un sistema de estrecha colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión.

(8) El Reglamento (CEE) no 218/92 completa las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (6).

(9) Estos dos instrumentos jurídicos han resultado eficaces,

pero ya no permiten hacer frente a las nuevas necesidades en materia de cooperación administrativa impuestas por la integración cada vez más estrecha de las economías dentro del mercado interior.

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 87.

(2) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 121 y 191.

(3) DO C 80 de 3.4.2002, p. 76.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/92/CE (DO L 331 de 7.12.2002, p.

27).

(5) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación laconstituye el Reglamento (CE) no 792/2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 1).

(6) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(10) Por otra parte, la existencia de dos instrumentos distintos para la cooperación en materia de IVA ha resultado ser un freno para la cooperación eficaz entre las administraciones fiscales.

(11) Los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas no están suficientemente detallados actualmente.

Por consiguiente, es necesario establecer normas más claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros.

(12) No hay suficiente contacto directo entre las oficinas locales o nacionales de lucha contra el fraude, ya que lo normal es que la comunicación se lleve a cabo entre las oficinas centrales de enlace. Ello se traduce en ineficacia,

infrautilización del dispositivo de cooperación administrativa y retrasos en la comunicación. Así pues, deben tomarse disposiciones que posibiliten la existencia de contactos más directos entre los servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

(13) Además, la cooperación no es suficientemente intensiva ya que, aparte del sistema de intercambio deinformación sobre el IVA (VIES), el intercambio automático o espontáneo de información entre Estados miembros es escaso. Es preciso intensificar y acelerar el intercambio de información entre administraciones, así como entre éstas y la Comisión, conobjeto de luchar más eficazmente contra el fraude.

(14) Por consiguiente, las disposiciones sobre la cooperación administrativa en el ámbito del IVA del Reglamento (CEE) no 218/92 y de la Directiva 77/799/CEE deben fusionarse y reforzarse. Pormotivos de claridad, esto debe hacerse en un único instrumento nuevo que sustituya al Reglamento (CEE) no 218/92.

(15) El presente Reglamento no debe afectar a otras medidas comunitarias que contribuyan a la lucha contra el fraude del IVA.

(16) A efectos del presente Reglamento, conviene considerar la limitación de determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(18) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 4.1
Artículo 1 1

El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA a las entregas de bienes y la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA.

El presente Reglamento define, además, normas y procedimientos para el intercambio de determinada información por vía electrónica, en particular por lo que se refiere al IVA correspondiente a las transacciones intracomunitarias.

Establece asimismo, para el período estipulado en el artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE (3), normas y procedimientos para el intercambio electrónico de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica, de conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

  1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) autoridad competente de un Estado miembro:

-- en Bélgica:

Le Ministre des Finances De Minister van financiën -- en Dinamarca:

Skatteministeren -- en Alemania:

Bundesministerium der Finanzen -- en Grecia:

Y Oµ µ -- en España:

...

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