Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 280/18 Diario Oficial de la Unión Europea 26.10.2010

ES

DECISIÓN 2010/639/PESC DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2010

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/276/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

( 1

).

(2) Mediante la Posición Común 2009/314/PESC del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC

( 2 ), se prorrogaron las medidas restrictivas hasta el 15 de marzo de 2010. No obstante, las restricciones de viajes impuestas a determinados dirigentes de Belarús, a excepción de aquellos implicados en las desapariciones de 1999 y 2000 y de la Presidenta de la Comisión Electoral Central, quedaron suspendidas hasta el 15 de diciembre de 2009.

(3) El 15 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/969/PESC

( 3

) del Consejo por la que se prorrogan tanto las medidas restrictivas como la suspensión hasta el 31 de octubre de 2010.

(4) Sobre la base de la revisión de la Posición Común 2006/276/PESC, las medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 31 de octubre de 2011, y la suspensión de las restricciones de viaje, deberían prorrogarse asimismo hasta la misma fecha.

(5) Las disposiciones de ejecución de la Unión se exponen en el Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

( 4 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por el mismo, de las personas que sean responsables:

    a) de eludir el inicio de la investigación independiente y las diligencias contra los presuntos delitos, así como de aquéllas que el Informe Pourgourides considera participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la posterior ocultación con miras a una evidente obstrucción a la justicia, enumeradas en el anexo I;

    b) de las elecciones y el referéndum fraudulentos de Belarús del 17 de octubre de 2004, así como de aquéllas responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de los manifestantes pacíficos que siguieron a dichas elecciones y referéndum de Belarús, enumeradas en el anexo II;

    c) de la vulneración de las normas electorales internacionales durante las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006, y de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática, enumeradas en el anexo III.

  2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

  3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

    i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental, ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas, iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o iv) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

  4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

    ( 1 ) DO L 101 de 11.4.2006, p. 5.

    ( 2 ) DO L 93 de 7.4.2009, p. 21.

    ( 3 ) DO L 332 de 17.12.2009, p. 76.

    ( 4 ) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

    26.10.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 280/19

    ES

  5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 y 4.

  6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Belarús.

  7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

  8. En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en los anexos I, II y III, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

Artículo 2
  1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a responsables de la vulneración de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, y a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a ellos, que se enumeran en el anexo IV.

  2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas enumeradas en el anexo IV ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

Artículo 3
  1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

    a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

    c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente notifique a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de su concesión.

    Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.

  2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:

    a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, b) o de pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones de la Posición Común 2006/276/PESC, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1 de la presente Decisión.

Artículo 4
  1. El Consejo, a...

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