97/762/CE: Decisión de la Comisión de 9 de julio de 1997 relativa a las medidas adoptadas por Portugal en favor de EPAC - Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 1997 relativa a las medidas adoptadas por Portugal en favor de EPAC - Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (97/762/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 93,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (2), y, en particular, su artículo 19,

Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones (3) de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE,

Considerando lo que sigue:

I

(1) El 15 de octubre de 1996, la Comisión recibió una denuncia acerca de una posible ayuda de Estado a la empresa pública Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (en adelante «EPAC»), relativa a una garantía estatal de 30 000 millones de escudos portugueses y un préstamo complementario de 20 000 millones de escudos portugueses en condiciones especiales.

Al no haber recibido de las autoridades portuguesas ninguna notificación según establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el 31 de octubre de 1996 la Comisión les envió una carta en la que se solicitaba la confirmación de tal ayuda. Asimismo, la Comisión solicitó a las autoridades portuguesas, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, la notificación de la ayuda en cuestión, para proceder a su examen de conformidad con lo dispuesto con los artículos 92 y 93 del Tratado.

Mediante carta de 26 de noviembre de 1996, registrada el 29 de noviembre, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea confirmó la existencia de una garantía estatal en favor de EPAC. Sin embargo, la Comisión no ha recibido ninguna notificación de ayuda de Estado de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, por lo que la ayuda fue inscrita en el registro de las ayudas no notificadas con el número NN 13/97.

(2) Con anterioridad a la adhesión de Portugal a la Comunidad Europea, la comercialización de cereales en Portugal era un sector de actividad en manos de un monopolio público. EPAC (en aquella época «Empresa Pública de Abastecimento de Cereais») era la empresa pública responsable de la gestión del mercado de los cereales. Este monopolio público fue progresivamente desmantelado tras la adhesión. En 1991, el mercado de los cereales se liberalizó y EPAC, transformada en sociedad anónima de capital público, se convirtió en uno de los operadores de ese mercado.

Por decisión conjunta del Secretario de Estado del Tesoro y de Hacienda y del Secretario de Estado de Producción Agroalimentaria, de 26 de julio de 1996, se autorizó al consejo de administración de EPAC para negociar las condiciones de un préstamo en las condiciones vigentes en el mercado, hasta un importe máximo de 50 000 millones de escudos portugueses, de los cuales 30 000 millones se beneficiarían de una garantía estatal durante un período máximo de siete años.

Mediante la Decisión del Ministerio de Hacienda n° 430/96-XIII, de 30 de septiembre de 1996 (4), se concedió la citada garantía para el préstamo obtenido por EPAC en un grupo de bancos. El importe del préstamo coincide con la deuda total de EPAC que, a 30 de junio de 1996, ascendía a 48 700 millones de escudos portugueses.

Este préstamo tiene como objetivo la reestructuración del pasivo bancario a corto plazo de EPAC, con el fin de convertirlo en pasivo a medio plazo. El plazo establecido es de siete años, con un tipo de interés Lisbor a seis meses para la parte cubierta por la garantía y un tipo de interés Lisbor a seis meses + 1,2 % para la parte no cubierta por la garantía. Los pagos serán semestrales y por anticipado. El reembolso se efectuará de la manera siguiente: el importe no garantizado se liquidará en diez plazos de 1 870 millones de escudos portugueses a partir del quinto semestre; el importe garantizado se liquidará una vez reembolsada la parte no garantizada, en un plazo máximo de siete años.

(3) El 28 de enero de 1997, el denunciante presentó a la Comisión una solicitud a fin de que se adoptaran medidas provisionales urgentes para la suspensión de la garantía estatal en favor de EPAC. Esta solicitud se presentó tras la publicación del Reglamento (CE) n° 145/97 de la Comisión, de 27 de enero de 1997, relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países (5) y del anuncio de licitación correspondiente (6). De conformidad con este último, la cantidad de maíz objeto de la reducción del derecho de importación es de 350 000 toneladas.

II

(4) Mediante carta SG(97) D/1550, de 27 de febrero de 1997, dirigida a las autoridades portuguesas, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las ayudas concedidas a EPAC.

En la misma carta, la Comisión señaló que la garantía estatal no cumplía las disposiciones de la carta de la Comisión a los Estados miembros SG (89) D/4328, de 5 de abril de 1989, relativa a las obligaciones específicas a que deben sujetarse las garantías. Por otra parte, consideró que los tipos de interés de los préstamos, sensiblemente inferiores a los tipos de referencia, incluían un elemento de ayuda, dado que una empresa en situación financiera difícil como EPAC no podría, en las condiciones normales de mercado, obtener préstamos en condiciones más favorables que las de los operadores en situación financiera equilibrada. La Comisión tuvo en cuenta que el mecanismo de consolidación del pasivo de EPAC parecía constituir una ayuda con fuertes repercusiones en favor de otra empresa (Silopor). Por último, la Comisión consideró que la garantía estatal en favor de EPAC no cumplía las condiciones necesarias para ser compatible con el mercado común, con arreglo a los criterios comunitarios para la concesión de ayudas de reestructuración de empresas en crisis.

En conclusión, la Comisión informó a las autoridades portuguesas de que, en su opinión, al tratarse de un tipo de ayuda que, por su naturaleza, no contribuía al desarrollo del sector ni de la región en cuestión, al parecer constituía una ayuda al funcionamiento contraria a la práctica habitual de la Comisión en materia de aplicación de los artículos 92 al 94 del Tratado. Por otra parte, consideró que tales medidas contribuían directamente a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la empresa en comparación con otros operadores de la Comunidad Europea que no se benefician de ayudas similares, por lo que las ayudas en cuestión entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin que, basándose en la información de que dispone la Comisión, puedan beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas de los apartados 2 y 3 del mismo artículo.

En el marco de este procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno portugués para que le presentara sus observaciones. Asimismo, invitó a los demás Estados miembros y otros interesados a que le presentaran sus observaciones al respecto.

(5) En la misma carta, la Comisión solicitó al Gobierno portugués que adoptara las medidas necesarias para suspender inmediatamente la garantía concedida a EPAC en relación con toda nueva actividad comercial de dicha empresa en el mercado de los cereales. Se concedió al Gobierno portugués un plazo de quince días a partir de la notificación de la carta para informar a la Comisión de las medidas adoptadas para ajustarse a esta disposición. De conformidad con la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991, relativa a las modalidades de notificación de las ayudas y de procedimiento respecto de las ayudas concedidas en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 14 de febrero de 1990, en el asunto C-301/87 (Boussac): República Francesa contra Comisión (7), se informó a las autoridades portuguesas de que la Comisión se reservaba el derecho de adoptar una decisión provisional ordenando al Estado miembro la suspensión inmediata de la ayuda en cuestión para las futuras operaciones.

Mediante carta de 21 de marzo de 1997, el Gobierno portugués alegó que la administración pública no intervendría en la negociación de los préstamos bancarios a la empresa EPAC para la financiación de operaciones comerciales y facilitó información adicional acerca de algunos de estos préstamos. No obstante, el Gobierno portugués no informó de la adopción de ninguna medida en cumplimiento de la obligación de suspender el efecto de la garantía estatal.

El 30 de abril de 1997, la...

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