Directiva 2005/78/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido...

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

DIRECTIVA 2005/78/CE DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2005

por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,

Vista la Directiva 2005/55CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2005/55/CE es una de las Directivas particulares del procedimiento comunitario de homologación de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE.

(2) En virtud de la Directiva 2005/55/CE, los nuevos motores de gran potencia y los motores de nuevos vehículos pesados deben ajustarse a las nuevas prescripciones técnicas relativas a los sistemas de diagnóstico a bordo, la durabilidad y la conformidad de los vehículos en circulación adecuadamente conservados y utilizados, y ello a partir del 1 de octubre de 2005. Se deben adoptar las disposiciones técnicas necesarias para aplicar lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva.

(3) Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2005/55/CE, conviene introducir prescripciones para fomentar la utilización adecuada, conforme a lo previsto por el fabricante, de los nuevos vehículos pesados equipados con un motor dotado de un sistema de postratamiento de gases de escape que requieren la utilización de un reactivo consumible para conseguir la reducción prevista de los contaminantes regulados. Se deben introducir medidas para exigir que el conductor de este tipo de vehículos esté informado con suficiente antelación de si va a agotarse el suministro en el vehículo de alguno de los reactivos consumibles, o de si no se está produciendo ninguna actividad de dosificación de reactivos. Si el conductor ignora dichas advertencias, el funcionamiento del motor debe modificarse hasta que el conductor reponga cualquier reactivo consumible que sea necesario para el funcionamiento eficiente del sistema de postratamiento de gases de escape.

(4) Cuando los motores incluidos en el ámbito de aplicación de Directiva 2005/55/CE requieran la utilización de reactivos consumibles para alcanzar los límites de emisión para los que dichos motores recibieron la homologación de tipo, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, de manera geográficamente equilibrada, de tales reactivos. Se debe permitir a los Estados miembros adoptar las medidas adecuadas para fomentar la utilización de dichos reactivos.

(5) Es conveniente introducir prescripciones que permitan a los Estados miembros supervisar y hacer cumplir, durante la inspección técnica periódica, el correcto funcionamiento de los vehículos pesados equipados con sistemas de postratamiento de gases de escape que recurren a la utilización de un reactivo consumible durante el período previo a la inspección.

(6) Los Estados miembros deben poder prohibir la utilización de cualesquiera vehículos pesados equipados con sistemas de postratamiento de gases de escape que requieren la utilización de un reactivo consumible para alcanzar los límites de emisiones para los que recibieron la homologación de tipo si dichos sistemas no utilizan el reactivo exigido o si el vehículo no lo lleva.

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).

(2) DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.

29.11.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 313/1

(7) Los fabricantes de vehículos pesados equipados con sistemas de postratamiento de los gases de escape que requieren la utilización de un reactivo consumible, deben proporcionar a sus clientes información sobre el funcionamiento adecuado de dichos vehículos.

(8) Las prescripciones de la Directiva 2005/55/CE sobre utilización de estrategias de manipulación deben adaptarse para tener en cuenta el progreso técnico. Deben también especificarse las prescripciones relativas a los motores de reglaje múltiple y a los dispositivos que pueden limitar el par motor en determinadas condiciones de funcionamiento.

(9) En los anexos III y IV de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva del Consejo 93/12/CEE (1), se exige que la gasolina y el gasóleo que se vendan en la Comunidad a partir del 1 de enero de 2005 presenten un contenido máximo de azufre de 50 mg/kg (partes por millón, ppm). En la Comunidad hay una disponibilidad creciente de combustibles con un contenido de azufre igual o inferior a 10 mg/kg y la Directiva 98/70/CE obliga a disponer de dichos combustibles a partir del 1 de enero de 2009.

Por tanto, deben redefinirse los combustibles de referencia utilizados para la homologación de motores con respecto a los límites de emisiones especificados en las filas B1,

B2 y C de los cuadros del anexo I de la Directiva 2005/55/CE para reflejar mejor, cuando proceda, el contenido de azufre de los gasóleos disponibles en el mercado a partir del 1 de enero de 2005 y que utilizarán los motores con sistemas avanzados de control de emisiones. Asimismo, conviene redefinir el combustible de referencia correspondiente al GPL (gas licuado del petróleo) para reflejar el progreso experimentado en el mercado desde el 1 de enero de 2005.

(10) Es necesario realizar adaptaciones técnicas de los procedimientos de muestreo y de medición para poder realizar mediciones fiables y repetibles de las emisiones de masa de partículas de los motores de encendido por compresión homologados con arreglo a los límites de partículas especificados en las filas B1, B2 o C de los cuadros del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE y de los motores de gas homologados con arreglo a los límites de emisiones especificados en la fila C del cuadro 2 del punto 6.2.1 de dicho anexo.

(11) Como las disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2005/55/CE se adoptan al mismo tiempo que las que adaptan dicha Directiva al progreso técnico, ambos tipos de medidas se han incluido en el mismo acto jurídico.

(12) Habida cuenta de la rapidez del progreso técnico en este sector, la presente Directiva se revisará, si fuere necesario, antes del 31 de diciembre de 2006.

(13) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2005/55/CE.

(14) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II, III, IV y VI de la Directiva 2005/55/CE se modifican de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Las medidas para la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2005/55/CE se disponen en los anexos II a V de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de noviembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 9 de noviembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha...

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