Reglamento (CE) nº 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1702/2003 DE LA COMISIÓN de 24 de septiembre de 2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas,

así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1) (en adelante denominado «el Reglamento de base»), adaptado por el Reglamento (CE) no 1701/2003 (2) y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Considerando que:

(1) El «Reglamento de base» establece los requisitos esenciales comunes para garantizar un nivel elevado y uniforme de la seguridad de la aviación civil y de la protección medioambiental; exige a la Comisión que adopte las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar su aplicación uniforme; crea la «Agencia Europea de Seguridad Aérea» (en adelante «laAgencia») para ayudar a la Comisión en el desarrollo de dichas disposiciones de aplicación.

(2) Los requisitos en vigor de la aviación en el ámbito de la aeronavegabilidad, incluidos en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (3), modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión (4), quedarán derogados a partir del 28 de septiembre de 2003.

(3) Es necesario adoptar requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes que garanticenla aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos, de conformidad con el Reglamento de base; dichos requisitos y procedimientos deberán especificar las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados pertinentes.

(4) Las organizaciones que participen en el diseño y la producción de productos, componentes y equipos deberán cumplir determinados requisitos técnicos para demostrar su capacidad y medios para asumir sus obligaciones y las facultades asociadas a ellas; la Comisión deberá adoptar medidas que especifiquen las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados que acrediten dicho cumplimiento.

(5) Al adoptar medidas para la aplicación de los requisitos esenciales comunes en el ámbito de la aeronavegabilidad,

la Comisión velará por que éstas reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas, tengan en cuenta la experiencia acumulada a escala mundial en materia de aviones en servicio, así como el progreso científico y técnico y permitan la reacción inmediata a las causas demostradas de los accidentes e incidentes graves.

(6) La necesidad de garantizar la uniformidad en la aplicación de requisitos comunes de aeronavegabilidad y protección ambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos exige que las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Agencia utilicen procedimientos comunes para evaluar el cumplimiento de estos requisitos; la Agencia deberá desarrollar especificaciones de certificación, así como material de orientación, para facilitar la uniformidadde reglamentación necesaria.

(7) Con este fin, es necesario permitir una transición sin sobresaltos hacia el nuevo marco regulador de la Agencia que garantice el mantenimiento de un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil enla Comunidad; es necesario conceder tiempo suficiente para que el sector aeronáutico y las administraciones de los Estados miembros se adapten a este nuevo marco y reconocer la continuidad de la validez de los certificados emitidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de base.

(8) Las medidas contempladas en el presente Reglamento están en consonancia con el dictamen de la Agencia (5) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12(2) b) y 14(1) del Reglamento de base.

(9) Las medidas recogidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea establecido en virtud del artículo 54(3) del Reglamento de base.

(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(4) DO L 333 de 29.12.2000, p. 47. (5) El 1 de septiembre de 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones 1. El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5(4) y 6(3) del Reglamento de base,

los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende:

  1. la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios así como las modificaciones de dichos certificados;

  2. la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud para el servicio;

  3. la expedición deaprobaciones del diseño de reparaciones;

  4. la demostración de que cumplen los requisitos de protección medioambiental;

  5. la expedición de certificados de niveles de ruido;

  6. la identificación de productos, componentes y equipos;

  7. la certificación de determinados componentes y equipos;

  8. la certificación de las organizaciones de diseño y producción;

  9. la expedición de directivas de aeronavegabilidad.

    1. Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  10. «JAA» significa «Autoridades Aeronáuticas Conjuntas».

  11. «JAR» significa «Requisitos Aeronáuticos Conjuntos».

  12. «Parte 21» significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo al presente Reglamento.

  13. «Parte M» significa los requisitos aplicables para el mantenimiento de la aeronavegabilidad adoptados de conformidad con el Reglamento básico.

Artículo 2

Certificación de productos, componentes y equipos 1. Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en la Parte 21.

  1. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, con inclusión de cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en las Subpartes H e I de la Parte 21.

  2. Con respecto a un producto que tenga un certificado de tipo expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. se considerará que dicho producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:

    2. su base de certificación de tipo sea:

      -- la base de certificación de tipo de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para productos que hayan sido certificados con arreglo a losprocedimientos de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas,

      según se especifique en su hoja de datos JAA; o -- para otros productos, la base de certificación de tipo según se especifique en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño es:

      -- un Estado miembro, a menos que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, los códigos de aeronavegabilidad utilizados y la experiencia en servicio, que semejante base de certificación de tipo no proporciona un nivel de seguridad equivalente al que requiere el Reglamento de base y el presente Reglamento; o bien -- un Estado con el que un Estado miembro haya celebrado un acuerdo bilateral sobre aeronavegabilidad o un arreglo similar en virtud del cual dichos productos hayan sido certificados sobre la base de los códigos de aeronavegabilidad de dicho Estado de diseño, a menos que la Agencia determine que estos códigos de aeronavegabilidad o la experiencia en servicio o el sistema de seguridad del Estado de diseño no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al que requiere el Reglamento de base y el presente Reglamento;

      -- la Agencia realizará una primera evaluación de la repercusión de las dos disposiciones anteriores con vistas a emitir un dictamen a la Comisión que incluya posibles enmiendas al presente Reglamento,

      ii) los requisitos de protección medioambiental sean aquéllos establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago que sean de aplicación al producto,

      iii)las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño;

    3. se considerará que el diseño de una aeronave en particular,

      que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando i) su diseño de tipo básico forme parte...

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