Reglamento (CE) nº 683/2004 de la Comisión, de 13 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 466/2001 por lo que respecta a las aflatoxinas y a la ocratoxina A en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad 

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 683/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 por lo que respecta a las aflatoxinas y a la ocratoxina A en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad

(Textopertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Habiendo consultado al Comité científico de alimentación humana, Considerando lo siguiente:

(1) Enel Reglamento (CE) no 466/2001 (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, incluidos los alimentos destinados a los lactantes y los niños de corta edad a que se refieren la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (3) y la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (4).

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 466/2001, antes del 5 de abril de 2004 han de establecerse los contenidos máximos específicos de contaminantes en los productos alimenticios destinados a los lactantes y niños de corta edad.

(3) Algunos Estados miembros han establecido contenidos máximos de aflatoxina B1, aflatoxina M1 y ocratoxina A en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad. Vistas las disparidades existentes entrelas disposiciones nacionales, y las distorsiones de la competencia que éstas pueden acarrear, es necesario tomar medidas a escala comunitaria para garantizar la unicidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

(4) Al objeto de proteger la salud de los lactantes y los niños de corta edad, un grupo de población vulnerable, conviene establecer el contenido máximo más bajo que se pueda conseguir mediante una selección rigurosa de las materiasprimas utilizadas en la elaboración de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos a base de cereales y los alimentos infantiles. Para garantizar la observancia de los niveles máximos establecidos deberá existir un método de análisis validado. Por lo que respecta a la aflatoxina M1, la Comisión organizará un ensayo interlaboratorios a escala internacional a fin de verificar si es posible determinar con fiabilidad un nivel de 0,01 µg/kg de aflatoxina M1, con vistas a considerar la reducción del contenido máximo de aflatoxina M1 a 0,01 µg/kg.

(5) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 466/2001.

(6) Las medidas previstas en...

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