Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1991 sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (91/494/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las carnes de aves de corral están incluidas en la lista de productos que se recoge en el Anexo II del Tratado; que la cría de aves de corral forma parte de las actividades agrícolas y constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que es conveniente eliminar las disparidades existentes entre los Estados miembros, estableciendo normas en materia de condiciones de policía sanitaria que regulen el comercio intracomunitario de carnes frescas de aves de corral con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción de este sector y de mejorar la productividad, favoreciendo los intercambios intracomunitarios en la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando, en concreto, que, para conocer mejor el estado sanitario de las aves cuya carne fresca se expida a otro Estado miembro, es conveniente disponer que dichas aves hayan sido criadas en el territorio de la Comunidad o importadas de países terceros ajustándose a las normas resultantes del capítulo III de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, sobre las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (4);

Considerando que, con el fin de evitar la propagación de epizootias a través de la carne fresca, procede excluir de los intercambios intracomunitarios las carnes frescas procedentes de una explotación o zona que, en virtud de la normativa comunitaria, esté sometida a prohibiciones de policía sanitaria o procedente de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;

Considerando que es conveniente velar por que en la carne fresca de aves de corral que no cumpla la normativa

comunitaria no se efectúe el marcado de inspección sanitaria previsto en la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/484/CEE (6); que, no obstante, dicha carne puede destinarse a otros usos cuando se haya sometido a un tratamiento capaz de destruir los posibles gérmenes de enfermedades y, a tal fin, ser marcada de alguna forma distintiva;

Considerando que, en lo referente a la organización y forma de los controles que habrá de efectuar el Estado miembro destinatario y a las medidas de salvaguardia que deberán aplicarse es conveniente remitirse a las normas generales previstas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, sobre los controles veterinarios de los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (7);

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de que la Comisión efectúe controles;

Considerando que, con objeto de hacer posible el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es importante establecer un régimen comunitario que se aplique a las importaciones procedentes de países terceros;

Considerando que la definición de dicho régimen supone esencialmente el establecimiento de una lista de países terceros o partes de países terceros desde los que puedan importarse carnes frescas de aves de corral, así como de imponer la obligación de presentar un certificado;

Considerando que es conveniente que los expertos veterinarios de la Comisión se encarguen de comprobar en los países terceros el cumplimiento de la normativa comunitaria;

Considerando que las normas y principios generales aplicables en los controles de carnes frescas de aves de corral serán determinadas posteriormente en el marco de medidas a adoptar para la realización del mercado interior;

Considerando que procede modificar la Directiva 90/539/CEE para tener en cuenta el contenido de la presente Directiva, especialmente con vistas a garantizar un paralelismo en cuanto a la fecha en la cual los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en las nuevas reglas sanitarias;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberán revisarse en el marco de la realización del mercado interior;

Considerando que es preciso fijar un procedimiento por el que se cree en el Comité veterinario permanente una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros;

Considerando que parece apropiado prever un plazo para la instrumentación de las medidas armonizadas respecto de la enfermedad de Newcastle,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de carnes frescas de aves de corral.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones que se recogen en el artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE y, en particular, las de las aves de corral.

Además, se entenderá por:

  1. «carnes»: todas las partes de las aves de corral aptas para el consumo humano;

  2. «carnes frescas»: todas las carnes, incluidas las carnes envasadas en vacío o en atmósfera controlada, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento distinto del frío para garantizar su conservación.

CAPÍTULO II Normas aplicables a los intercambios intracomunitarios Artículos 3 a 7
Artículo 3

A. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral:

1) que hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de países terceros de conformidad con los requisitos del capítulo III de la Directiva 90/539/CEE.

Hasta el 31 de diciembre de 1992 y en el caso en que las carnes de aves de corral vayan destinadas a los Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto haya sido reconocido de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la citada Directiva, dichas carnes deberán proceder de aves de corral que no hayan sido vacunadas con una vacuna viva atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los treinta días anteriores a su sacrificio.

Antes del 1 de enero de 1992, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que deberá basarse en un informe sobre los riesgos de transmisión de la enfermedad de Newcastle, el régimen que deberá aplicarse a partir del

1 de enero de 1993;

2) que procedan de una explotación:

- que no esté sujeta a medidas de policía sanitaria adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral,

- que no esté situada en una zona que se haya declarado infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;

3) que durante su transporte al matadero no hayan estado en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle, prohibiéndose el transporte a través de las...

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