Directiva 97/31/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/31/CE DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Directiva 76/760/CEE es una de las Directivas específicas del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas específicas una ficha de características y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva; que, por consiguiente, debe modificarse el certificado de homologación previsto en la Directiva 76/760/CEE;

Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas Directivas específicas mantengan la equivalencia, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, con los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 76/760/CEE por los del Reglamento n° 4 mediante remisiones al mismo;

Considerando que se hace referencia a la Directiva 76/756/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (5), y a la Directiva 76/761/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/760/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos correspondientes.

.

2) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

Para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CEE, que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.

.

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.

.

4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.

.

5) Los Anexos se sustituirán por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula:

    - denegar, con respecto a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de alumbrado antes mencionado, la homologación CE o la homologación nacional,

    - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, o la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula,

    si los dispositivos de alumbrado cumplen los requisitos de la Directiva 76/760/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si están instalados con arreglo a la Directiva 76/756/CEE.

  2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

    - dejarán de conceder la homologación CE y

    - podrán denegar la homologación nacional

    de un tipo de vehículo, por motivos relacionados con los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, y de un tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si no cumplen los requisitos de la Directiva 76/760/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  3. A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 76/760/CEE relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula (considerados componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

  4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 76/760/CEE, siempre que dichos dispositivos:

    - estén destinados a vehículos ya en circulación, y

    - cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los apartados y Anexos del Reglamento n° 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, a que se refiere el punto 2.1 del Anexo II, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 85.

(4) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 96.

ANEXO

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

Apéndice 3: Ejemplos de marca de homologación CE (componente)

ANEXO II: Ámbito de aplicación y requisitos técnicos

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula será presentada por el fabricante.

1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

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