Directiva 88/483/CEE de la Comisión de 14 de julio de 1988 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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Indiquese en las instrucciones : ""_ Prohibido su uso por lo menos siete dias antes del sacrificio _ Peligroso para los équidos .''

30.11.1989 " // // // // // // // // //

b ) En la parte " Factores de crecimiento ", se sustituye la fecha " 30.6.1988 " que aparece en la columna " duracion de la autorizacion " por la de " 30.11.1988 " en el punto no 1 " Nitrovin ".*****

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 1988

por la que se modifican los Anexos de la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal

(88/483/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/228/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE establecen que el contenido de los Anexos deberá ser constantemente adaptado a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; que los Anexos han sido codificados mediante la Directiva 85/429/CEE de la Comisión (3);

Considerando que conviene completar la lista de los casos previstos en el Anexo I en los que la bentonita-montmorillonita puede, sin riesgo de interacción, ser mezclada con antibióticos, coccidiostáticos u otras sustancias medicamentosas;

Considerando que la perlita, utilizada como agente antiaglomerante, responde por todos los conceptos a los principios que rigen la admisión de aditivos; que conviene, por consiguiente, autorizar su empleo en toda la Comunidad;

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 368/77 (4) y 443/77 (5) de la Comisión, cuya última modificación la constituyen respectivamente los Reglamentos (CEE) nos 222/88 (6) y 1413/87 (7), prevén la utilización de determinados compuestos de hierro y cobre para la desnaturalización de la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de animales, con exclusión de los terneros jóvenes; que es necesario adaptar, por consiguiente, el Anexo I de la Directiva 70/524/CEE;

Considerando que el estudio del factor de crecimiento « nitrovina », que figura en el Anexo II y que, por lo tanto, puede ser autorizado a nivel nacional no ha finalizado aún; que, por consiguiente, es necesario prorrogar el plazo de autorización de dicho aditivo durante un período determinado;

Considerando que en determinados Estados miembros se ha experimentado con éxito el uso de un nuevo coccidiostático, la maduramicina amonio; que es conveniente autorizar provisionalmente a nivel nacional este nuevo aditivo en espera de que pueda admitirse en toda la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 70/524/CEE...

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