Reglamento (CE) nº 829/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 829/2007 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2007 por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 28, párrafo segundo, su artículo 29, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de salud animal y salud pública para la importación y el tránsito en la Comunidad de algunos subproductos animales y productos derivados de estos. A este respecto, establece los requisitos de higiene generales de la transformación de los materiales de las categorías 1, 2 y 3, así como los requisitos de la puesta en el mercado de los citados subproductos animales y los productos derivados de estos, lo que incluye modelos de certificados sanitarios para su importación en la Comunidad.

(2) Debido al riesgo de introducción del pequeño escarabajo de la colmena en la Comunidad, que actualmente está libre de este parásito, es necesario establecer requisitos para la importación de la cera de abejas, con fines técnicos, y modificar la definición de los productos de la apicultura que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia la citada definición que figura en el anexo I de dicho Reglamento, los requisitos de importación establecidos en el capítulo IX de su anexo VIII y el modelo de certificado médico establecido en el capítulo 13 de su anexo X.

(3) El capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece un modelo de documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y los productos transformados durante su transporte. Para mejorar la trazabilidad de las pieles durante el transporte, es necesario modificar ese modelo de documento comercial. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo II de dicho Reglamento.

(4) El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se aplica a la producción y la puesta en el mercado de animales vivos y de productos de origen animal. Este Reglamento prohíbe alimentar con proteínas animales transformadas a los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).

(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 de la Comisión (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).

21.7.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/1 (5) Si bien sigue en vigor esta prohibición del Reglamento (CE) no 999/2001, conviene aplicar requisitos como los establecidos en el capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002, menos severos que el actual método de transformación 1, a las proteínas animales transformadas derivadas de la sangre de porcinos, pues ningún dato científico indica que exista un riesgo de transmisión de EET de los cerdos. Ahora bien, por motivos de salud pública y salud animal debe introducirse un requisito de temperatura mínima para el tratamiento de la sangre de porcinos. Por tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(6) El capítulo II, letra A, punto 1, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 permite el uso de partes de animales sacrificados que sean aptas para el consumo humano, pero que no se destinen a ese fin por motivos comerciales, en la fabricación de alimentos crudos para animales de compañía en la Comunidad. Parece lógico que las partes de estos animales que no se consideren aptas para el consumo humano pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales puedan utilizarse también sin ningún riesgo en los alimentos para animales de compañía. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el capítulo II, letra A, punto 1, y el capítulo XI del anexo VIII de dicho Reglamento. Este último establece las condiciones de importación en la Comunidad.

(7) Es necesario modificar los actuales modelos de certificados sanitarios para la importación de pieles en la Comunidad con el fin de introducir algunos cambios técnicos.

En aras de la claridad, conviene modificar también los requisitos específicos aplicables a estos productos establecidos en el capítulo VI del anexo VIII y los modelos de certificados sanitarios establecidos en el capítulo 5, letras A, B y C, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(8) En su dictamen científico sobre los aspectos de la gripe aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales, adoptado los días 13 y 14 de septiembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluía que las plumas debían tratarse antes de su puesta en el mercado para reducir el riesgo de propagación de la gripe aviar. El capítulo VIII del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las medidas comunitarias permanentes relativas a la puesta en el mercado y la importación de plumas. Teniendo en cuenta este dictamen y la actual situación epidemiológica mundial por lo que respecta a la gripe aviar, procede modificar las medidas comunitarias aplicables a la importación y el tratamiento de plumas previo a su importación. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo VIII del citado Reglamento.

(9) Debe modificarse en consecuencia el certificado sanitario establecido en el capítulo I del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 para las importaciones en la Comunidad de proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano y de productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan esas proteínas, con el fin de ofrecer a los terceros países posibilidades de transformación equivalentes a las de la Comunidad. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo 1 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(10) El capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece el modelo de certificado sanitario para la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva. Cada vez más los alimentos transformados para animales de compañía se producen en terceros países mezclando ingredientes ya transformados y tratados individualmente de conformidad con los requisitos del citado Reglamento. El tratamiento térmico de estos ingredientes podría tener efectos negativos en sus características nutritivas. Por lo tanto, debe autorizarse la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía que consistan en estos ingredientes seguros y debe modificarse en consecuencia el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(11) El Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone que pueden importarse en la Comunidad algunos subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía aunque contengan materiales derivados de animales tratados con algunas sustancias prohibidas. Sin embargo, en la actualidad no está permitida la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía, accesorios masticables para perros ni subproductos aromatizantes que contengan dichos materiales. Puesto que no parece que el riesgo sanitario de la importación en la Comunidad de estos materiales para la...

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