Reglamento (CE) nº 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.3.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 76/3

REGLAMENTO (CE) Nº 244/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2) El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una medida de ejecución relativa a los productos para el alumbrado en el sector residencial.

(3) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio que ha analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los productos de alumbrado generalmente utilizados en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en el sitio web Europa de la Comisión.

(4) Los requisitos obligatorios de diseño ecológico son aplicables a los productos comercializados en la Comunidad allí donde estén instalados o se utilicen, y por lo tanto dichos requisitos no pueden depender de la aplicación dada al producto (como la iluminación doméstica).

(5) Los productos contemplados en el presente Reglamento están diseñados básicamente para la iluminación total o parcial de las estancias domésticas, sustituyendo o complementando la luz natural con luz artificial, a fin de aumentar la visibilidad en esos espacios. Las lámparas para usos especiales, diseñadas básicamente para otro tipo de aplicaciones (como señalización vial, iluminación de terrarios o aparatos domésticos) que se indican claramente en la información que acompaña al producto, no deben estar sujetas a los requisitos de diseño ecológico que establece el presente Reglamento.

(6) Las nuevas tecnologías que aparecen en el mercado, como los diodos fotoemisores (LED), deben contemplarse en el presente Reglamento.

(7) Los aspectos medioambientales de los productos cubiertos que se consideran significativos a efectos del presente Reglamento son la energía en la fase de utilización, el contenido de mercurio y las emisiones de mercurio.

(8) Se estima que el consumo anual de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento en la Comunidad ascendió a 112 TWh en 2007, lo que equivale a 45 Mt de emisiones de CO2. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo eléctrico aumentará hasta 135 TWh en 2020. Los estudios preparatorios han demostrado que puede reducirse notablemente el consumo eléctrico de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9) Se ha calculado que las emisiones de mercurio del conjunto de lámparas instaladas, en las diversas fases de su ciclo de vida, incluidas las emisiones procedentes de la generación de electricidad en la fase de utilización, y las procedentes del 80 % de las lámparas fluorescentes compactas que contienen mercurio que se supone no se reciclarán al final de su vida útil, ascendieron a 2,9 toneladas en 2007. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que las emisiones de mercurio del conjunto de lámparas instaladas alcanzará las 3,1 toneladas en 2020, si bien se ha demostrado que pueden reducirse de forma significativa.

(1) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

L 76/4 Diario Oficial de la Unión Europea 24.3.2009

Aunque el contenido de mercurio de las lámparas fluorescentes compactas se considera un aspecto medioambiental importante, conviene que esté regulado en virtud de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1).

El establecimiento de requisitos de eficiencia energética para las lámparas contempladas en el presente Reglamento dará lugar a una reducción de las emisiones totales de mercurio.

(10) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (2) debe aplicarse plenamente para garantizar que se minimicen los riesgos potenciales para el medio ambiente y para la salud humana en caso de rotura accidental de lámparas fluorescentes compactas o al final de su vida útil.

(11) Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos sujetos al presente Reglamento aplicando soluciones tecnológicas existentes, rentables y no patentadas, lo que contribuirá a recortar los gastos combinados en concepto de adquisición y funcionamiento de los dispositivos.

(12) Deben establecerse los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos contemplados en el presente Reglamento, con objeto de mejorar el comportamiento medioambiental de los productos afectados, contribuir al funcionamiento del mercado interior y al objetivo comunitario de reducir el consumo de energía en 2020 en un 20 %, respecto al consumo de energía estimado en dicho año si no se adopta ninguna medida.

(13) El presente Reglamento debe aumentar la penetración en el mercado de productos eficientes desde el punto de vista energético contemplados en el presente Reglamento, lo que se estima implicará un ahorro de 39 TWh en 2020, en relación con el consumo de energía calculado para dicho año si no se adopta ninguna medida de diseño ecológico.

(14) Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios derivados de la reducción del consumo eléctrico durante la fase de utilización deberían compensar con creces las posibles repercusiones adicionales, si las hubiera, sobre el medio ambiente durante la fase de fabricación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(15) La entrada en vigor por fases de los requisitos de diseño ecológico debe proporcionar tiempo suficiente a los fabricantes para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga. Al fijar el calendario de las fases se deben evitar los impactos ne gativos sobre las funcionalidades de los equipos que están en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en cuanto a costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la oportuna consecución de los objetivos del presente Reglamento.

(16) Las mediciones de los parámetros pertinentes del producto deben llevarse a cabo teniendo en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos; los fabricantes podrán aplicar normas armonizadas establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2005/32/CE en cuanto estén disponibles y se publiquen con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(18) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información, en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(19) Además de los requisitos jurídicamente vinculantes, la determinación de criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para los productos contemplados en el presente Reglamento debe contribuir a garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información. Ello ha de facilitar la integración de las mejores tecnologías de diseño para mejorar el comportamiento medioambiental en todo el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(20) Una revisión de esta medida debe tener en cuenta en particular la evolución de las ventas de tipos de lámparas para usos especiales, de forma que se verifique que no se utilizan con fines de iluminación en general, el desarrollo de nuevas tecnologías, como los LED, y la viabilidad de establecer requisitos de rendimiento energético en el nivel de clase «A», tal como se define en la Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico (3).

(21) Los requisitos contenidos en la presente medida permiten mantener en el mercado durante un tiempo limitado las lámparas halógenas de casquillo G9 y R7S, reconociendo...

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