Posición común (CE) no 5/98, de 11 de diciembre de 1997, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3821/85 sobre el aparato de control en el...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

C 43/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.2.98

POSICIÓN COMÚN (CE) No 5/98 aprobada por el Consejo el 11 de diciembre de 1997 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no . . ./98 del Consejo de . . . de . . . de . . . por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3821/85 sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 (98/C 43/02) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las letras c) y d) del apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3 ), (1) Considerando que el Reglamento (CEE) no 3821/ 85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (4 ), establece una serie de disposiciones sobre la construcción, instalación, uso y pruebas de los aparatos de control empleados en el transporte por carretera;

(2) Considerando que la experiencia ha demostrado que las presiones económicas y la competencia en el transporte por carretera han llevado a algunos conductores empleados por las empresas de transporte a no respetar determinadas normas, en particular las relativas a los tiempos de conducción y descanso, establecidas en el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (5 );

(3) Considerando que las infracciones y los fraudes caracterizados hacen peligrar la seguridad en carretera y son inaceptables, por consideraciones de (1 ) DO C 243 de 31.8.1994, p. 8 y DO C 370 de 31.12.1985, p. 1.

(2 ) DO C 110 de 21.4.1995, p. 19. Dictamen emitido el 22 de febrero de 1995.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de julio de 1995 (DO C 249 de 25.9.1995, p. 128), Posición común del Consejo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1056/97 de la Comisión (DO L 154 de 12.6.1997, p. 21).

(5 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.

competencia, para los conductores que sí se atienen a las normas;

(4) Considerando que puede mejorar la seguridad en carretera si se efectúan el registro automático y el control regular, tanto por parte de la empresa como por parte de las autoridades competentes, de datos sobre las prestaciones y comportamiento del conductor y de datos del viaje del vehículo, tales como la velocidad y la distancia recorrida;

(5) Considerando que la normativa social comunitaria impone un determinado número de requisitos para los tiempos de conducción y de descanso diarios y para los tiempos de conducción y de descanso observados durante un período de dos semanas;

que resulta difícil controlar el respeto de estas normas, ya que los datos se graban actualmente en varias hojas diarias de registro, de las cuales se guardan en la cabina del conductor las hojas de registro de la semana en curso y la del último día de la semana anterior;

(6) Considerando, por tanto, que para poner punto final a los abusos más comunes del sistema actual, resulta necesaria la introducción de nuevos equipos avanzados, tales como un aparato de control dotado de un dispositivo de registro electrónico de la información pertinente y una tarjeta personal de conductor, equipos cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad, la claridad, la facilidad de lectura, la impresión y la fiabilidad de los datos registrados y que permitan establecer un registro indiscutible, por una parte, de las acciones realizadas por el conductor durante los últimos días y, por otra parte, de la actividad del vehículo a lo largo de varios meses;

(7) Considerando que la seguridad global del sistema y de sus componentes constituye un elemento esencial de la eficacia de un aparato de control;

(8) Considerando que deben establecerse disposiciones relativas a las condiciones de entrega y utilización de la tarjeta de conductor;

C 43/7ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas9.2.98 (9) Considerando que los conductores, las empresas que los emplean y las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder verificar los datos relativos a la actividad de dichos conductores; que, no obstante, conviene que el conductor y la empresa puedan acceder sólo a los datos correspondientes al ejercicio de sus respectivas actividades;

(10) Considerando que el aparato de control establecido por el presente Reglamento debe instalarse en los vehículos puestos en circulación por primera vez despue´s de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las especificaciones te´cnicas, algunas de las cuales son definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento de comite´ a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3821/85; que es necesario un período transitorio a efectos de garantizar que los nuevos aparatos de control se fabriquen con arreglo a dichas especificaciones te´cnicas y obtengan la homologación CE;

(11) Considerando que es deseable que los aparatos de control conformes al anexo I B ofrezcan asimismo la posibilidad de ampliar, a un coste razonable, las funciones de control del material rodante;

(12) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, es necesaria una acción comunitaria para modificar el Reglamento (CEE) no 3821/85 a efectos de garantizar, por una parte, la compatibilidad de los aparatos de control conformes al anexo I B con las tarjetas con memoria y, por otra, la coherencia de los datos suministrados por los aparatos de control conformes a los anexos I y I B;

(13) Considerando que los avances de la te´cnica requieren una adaptación rápida de los requisitos te´cnicos definidos en los anexos del presente Reglamento; que con el fin de facilitar la aplicación de las medidas necesarias para ello, procede disponer que las adaptaciones te´cnicas de dichos anexos sean aprobadas por la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de comite´, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 );

(14) Considerando que la introducción de un nuevo aparato de control implica la modificación de determinadas disposiciones de la Directiva 88/599/ CEE (2 ) relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y no 3821/85, (1 ) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(2 ) DO L 325 de 29.11.1988, p. 55.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3821/85 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se sustituirá 'incluidos los anexos I y II' por 'incluidos los anexos I o I B y II'.

2) En los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 y en el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15, se añadirán los te´rminos 'o (de) (la) tarjeta de conductor' cada vez que se haga referencia a la hoja u hojas de registro.

3) En el artículo 5, el primer párrafo se sustituirá por los párrafos siguientes:

'Cada Estado miembro concederá la homologación CE a todo modelo de aparato de control o a todo modelo de hoja de registro o de tarjeta de conductor que se ajuste a los requisitos de los anexos I o I B, siempre que el Estado miembro este´ en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado.

La seguridad del sistema deberá ser conforme a los requisitos te´cnicos establecidos en el anexo I B. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, velará por que dicho anexo establezca que la homologación CE sólo podrá concederse al aparato de control cuando el conjunto del sistema (el aparato de control mismo, la tarjeta con memoria y conexiones ele´ctricas con la caja de cambios) haya demostrado su capacidad para resistir a los intentos de manipulación o de alteración de los datos relativos al tiempo de conducción.

Las pruebas necesarias a este respecto serán realizadas por expertos conocedores de las te´cnicas más recientes en materia de manipulación.'.

4) En el artículo 12:

  1. el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:

    '2. El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique e introducirá asimismo los datos electrónicos de seguridad que deberán permitir los controles de autentificación de los aparatos de control de conformidad con el anexo I B. Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas y de los datos electrónicos de seguridad utilizados.';

  2. en el apartado 3 se añadirán los te´rminos 'y de los datos electrónicos de seguridad' despue´s de la palabra 'marcas';

    C 43/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.2.98

  3. en el apartado 4 se sustituirá la referencia 'en el anexo I' por 'en los anexos I y I B'.

    5) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

    'Artículo 13

    El empresario y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato de control, por una parte, y por otra, de la tarjeta de conductor en caso de que el conductor deba conducir un vehículo provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B.'.

    6) En el artículo 14:

  4. el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    '1. El empresario entregará a los conductores de vehículos provistos de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter individual de dichas hojas, de la duración del servicio y de la obligación de sustituir, en su caso, las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente...

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