Posición común (CE) nº 50/2000, de 28 septiembre de 2000, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

22.12.2000 ES C 370/1Diario Oficial de las Comunidades Europeas I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIO´ N COMU´ N (CE) no 50/2000 aprobada por el Consejo el 28 de septiembre de 2000 con vistas a la adopcio´ n de la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehi´culos utilizados para el transporte de viajeros con ma´s de ocho plazas adema´s del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (2000/C 370/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y disposiciones especiales aplicables a los vehi´culos utilizados para el transporte de viajeros con ma´s de ochoEL CONSEJO DE LA UNIO´ N EUROPEA, plazas adema´s del asiento del conductor.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su arti´culo 95, (3) Dichos requisitos difieren de un Estado miembro a otro.

Vista la propuesta de la Comisio´n(1), (4) Las diferencias existentes entre las caracteri´sticas técnicas de dichos vehi´culos han imposibilitado su puesta en el Visto el dictamen del Comité Econo´mico y Social(2), mercado en la Comunidad. La adopcio´n de requisitos armonizados en todos los Estados miembros en lugar de sus reglamentaciones nacionales debe facilitar laDe conformidad con el procedimiento establecido en el consecucio´n de un mercado interior de estos vehi´culosarti´culo 251 del Tratado(3), que funcione adecuadamente.

Considerando lo siguiente:

(5) Por consiguiente, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, ya sea como(1) El mercado interior implica un espacio sin fronteras complemento de las normas de que ya disponen o eninteriores, en el que la libre circulacio´n de mercanci´as, sustitucio´n de las mismas, con el fin, en particular, depersonas, servicios y capitales esta´ garantizada. Es imporpoder aplicar a cada tipo de vehi´culo el procedimientotante adoptar medidas a tal fin.

de homologacio´n CE regulado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6de febrero de 1970, (2) Los requisitos técnicos que deben cumplir los vehi´culos relativa a la aproximacio´n de las legislaciones de los de motor de conformidad con las legislaciones naciona- Estados miembros sobre la homologacio´n de los vehi´les esta´n relacionados, entre otros aspectos, con las culos de motor y de sus remolques(4).

(6) La presente Directiva es una de las directivas particulares(1) DO C 17 de 20.1.1998, p. 1, y DO C ....

del procedimiento de homologacio´n CE establecido por(2) DO C 129 de 27.4.1998, p. 5.

la Directiva 70/156/CEE.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 80), confirmado el 27 de octubre de 1999 (no publicado au´n en el Diario Oficial), Posicio´n comu´n del (4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y delConsejo de 28 de septiembre de 2000 y Decisio´n del Parlamento Europeo de (no publicada au´n en el Diario Oficial). Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

C 370/2 ES 22.12.2000Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7) De conformidad con los principios de subsidiariedad y HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

de proporcionalidad establecidos en el arti´culo 5 del Tratado, el objetivo de la presente Directiva, a saber, eliminar los obsta´culos al comercio en la Comunidad Arti´culo 1 mediante la aplicacio´n de la homologacio´n CE a estos vehi´culos, no puede alcanzarse de forma adecuada por los Estados miembros, dada la amplitud y las A efectos de la presente Directiva, se entendera´ por:

repercusiones de la actuacio´n propuesta en el sector correspondiente, y pueden, pues, conseguirse mejor en -- 'vehi´culo': todo vehi´culo de motor de las categori´as M2 o el a´mbito comunitario. La presente Directiva se limita a M3, tal como se definen en la parte A del anexo II de la lo estrictamente preciso para lograr el objetivo fijado sin Directiva 70/156/CEE, exceder de lo necesario a tal fin.

-- 'carroceri´a': cualquier unidad técnica independiente de las definidas en el arti´culo 2 de la Directiva 70/156/CEE, (8) Es conveniente tomar en consideracio´n los requisitos técnicos ya existentes adoptados por la Comisio´n Econo´-- 'clase de vehi´culo': el vehi´culo que se ajusta a la mica para Europa de las Naciones Unidas en sus descripcio´n de clase que figura en el anexo I de la presente Reglamentos no 36 ('Prescripciones uniformes relativas Directiva.

a la homologacio´n de los vehi´culos grandes de transporte de personas en lo referente a sus caracteri´sticas generales de construccio´n'), 52 ('Prescripciones uniformes relatiArti´culo 2vas a las caracteri´sticas de construccio´n de los vehi´culos de transporte colectivo de pequen~a capacidad'), 66 ('Prescripciones uniformes relativas a la homologacio´n de los vehi´culos grandes de transporte de personas en lo 1. A partir del ...(*), los Estados miembros no podra´n referente a la resistencia de su superestructura') y 107 denegar la homologacio´n CE o la homologacio´n nacional:

(Prescripciones uniformes relativas a la aprobacio´n de las disposiciones relativas a la construccio´n de vehi´culos -- de un vehi´culo, grandes de dos pisos de transporte de personas), adjuntos al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo al -- de una carroceri´a, cumplimiento de condiciones uniformes de homologacio´n y reconocimiento reci´proco de la homologacio´n de -- de un vehi´culo cuya carroceri´a ya haya sido homologadaequipos y piezas de vehi´culos de motor.

como unidad técnica independiente, (9) Si bien la finalidad principal de la presente Directiva es ni denegar o prohibir la venta, matriculacio´n o puesta en garantizar la seguridad de los viajeros, resulta asimismo circulacio´n de un vehi´culo o de una carroceri´a como unidad necesario prever prescripciones técnicas sobre la accesi- técnica independiente por motivos relacionados con las dispobilidad de los vehi´culos regulados por la presente siciones aplicables a los vehi´culos utilizados para el transporte Directiva para las personas de movilidad reducida, de de viajeros que tengan ma´s de ocho plazas adema´s del asiento conformidad con la poli´tica social y de transportes de la del conductor, si se cumplen los requisitos de la presente Comunidad. Debe hacerse todo lo posible por mejorar Directiva y de sus anexos.

la accesibilidad de dichos vehi´culos.

  1. A partir del ...(**), los Estados miembros:

    (10) Como consecuencia de lo anterior, es preciso modificar la Directiva 70/156/CEE y la Directiva 97/27/CEE del -- dejara´n de conceder la homologacio´n CE a vehi´culos y Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de carroceri´as como unidades técnicas independientes, 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categori´as de vehi´culos de motor y de sus remol- -- podra´n denegar la matriculacio´n, venta o puesta en ques(1). circulacio´n de vehi´culos nuevos y de carroceri´as nuevas como unidades técnicas independientes, (11) Las medidas que se hayan de adoptar para la ejecucio´n por motivos relacionados con las disposiciones aplicables a losde la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a vehi´culos utilizados para el transporte de viajeros que tenganla Decisio´n 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de ma´s de ocho plazas adema´s del asiento del conductor, si no se1999, por la que se establecen los procedimientos para cumplen los requisitos de la presente Directiva y de sus anexos.el ejercicio de las competencias de ejecucio´n atribuidas a la Comisio´n(2).

    (*) Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

    (**) Veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente(1) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

    (2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Directiva.

    22.12.2000 ES C 370/3Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arti´culo 3 f) El punto 13 se sustituira´ por el texto siguiente:

    '13. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA 1. Los vehi´culos de la clase I sera´n accesibles a las personas VEHI´CULOS UTILIZADOS PARA EL con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de TRANSPORTE DE VIAJEROS CON MA´ S DE ruedas, con arreglo a las prescripciones técnicas que figuran en OCHO PLAZAS ADEMA´ S DEL ASIENTO el anexo VII. DEL CONDUCTOR 13.1. Clase de vehi´culo (clase I, clase II, 2. Los Estados miembros tendra´n la libertad de escoger clase III, clase A, clase B): . . . . . . . . . . . . .

    la solucio´n que juzguen ma´s apropiada para mejorar la accesibilidad de los vehi´culos que no pertenezcan a la clase I. 13.1.1. Nu´mero de homologacio´n CE de la No obstante, los vehi´culos que no pertenezcan a la clase I y carroceri´a homologada como unidad estén provistos de dispositivos para viajeros con movilidad técnica independiente: . . . . . . . . . . . . . . . .

    reducida y/o usuarios de sillas de ruedas debera´n ajustarse a los requisitos pertinentes del anexo VII. 13.1.2. Tipos de bastidor en los que puede instalarse la carroceri´a homologada CE (fabricantes y tipos de vehi´culo incompleto): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Arti´culo 4

    13.2. Superficie destinada a los viajeros (m2) La Directiva 70/156/CEE se modificara´ como sigue:

    13.2.1. Total (S0): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    1) En el anexo I:

    13.2.2. Piso superior (S0a) (1): . . . . . . . . . . . . . . . .

    1. en el punto 0.2, se an~adira´n los puntos siguientes:

      13.2.3. Piso inferior (S0b) (1): . . . . . . . . . . . . . . . . .

      '0.2.0.1. Bastidor: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

      13.2.4. Viajeros de pie (S1): . . . . . . . . . . . . . . . . . .

      0.2.0.2. Carroceri´a/vehi´culo completo: . . . . . . ';

      13.3. Nu´mero de viajeros (sentados y de pie):

    2. en el punto 0.3 se an~adira´n los puntos siguientes: 13.3.1. Total (N): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

      '0.3.0.1. Bastidor: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.3.2. Piso superior (Na) (1): . . . . . . . . . . . . . . . . .

      0.3.0.2...

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