2002/C 170 E/03Posición común (CE) nº 42/2002, de 27 de mayo de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Comité de seguridad marítima y...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 42/2002 adoptada por el Consejo el 27 de mayo de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n.o . . ./2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por el que se crea el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (2002/C 170 E/03) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las medidas de ejecución de los reglamentos y directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima fueron adoptadas mediante un procedimiento de reglamentación que prevé el recurso al comité creado mediante la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (5), y, en algunos casos, a un comité ad hoc. Estos comités estaban regulados por las normas establecidas por la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(2) Mediante su Resolución de 8 de junio de 1993, sobre una política común de seguridad marítima (7), el Consejo aprobó en principio la creación de un Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (denominado en lo sucesivo Comité COSS) e instó a la Comisión a presentar una propuesta para su instauración.

(3) La función del Comité COSS consiste en centralizar las tareas de los comités creados en el marco de la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques, así como asistir y aconsejar a la Comisión en todas las cuestiones de seguridad marítima y de prevención o reducción de la contaminación del medio ambiente en el marco de las actividades marítimas.

(4) De conformidad con la Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993, procede crear el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques, y confiarle las tareas anteriormente encomendadas a los comités creados con arreglo a la legislación comunitaria mencionada. Asimismo, toda nueva legislación comunitaria adoptada en el ámbito de la seguridad marítima debe prever el recurso al Comité así instituido.

(5) La Decisión 87/373/CEE fue sustituida por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, cuyas disposiciones corresponde aplicar al Comité COSS (8). El objetivo de dicha Decisión consiste en determinar los procedimientos de comité aplicables y proporcionar una mayor información al Parlamento Europeo y al público acerca de los trabajos de los comités.

(6) Las medidas necesarias para la ejecución de la mencionada legislación deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE.

ES16.7.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 170 E/37 (1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 276.

(2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 21.

(3) DO C 253 de 12.9.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2001 (DO C 276 de 1.10.2001, p. 42), Posición Común del Consejo de 27 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).

(6) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(7) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) Procede igualmente modificar la mencionada legislación con el fin de sustituir al comité creado por la Directiva 93/75/CEE, o, según sea el caso, al Comité ad hoc creado en el marco de la legislación considerada, por el Comité COSS. Por el presente Reglamento se deben modificar, en particular, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) no 613/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad (1), (CE) no 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747 (18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado (2), (CE) n.o 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (3) y del Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2978/94 del Consejo (4), con el fin de incorporar el Comité COSS y de instaurar el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(8) Además, la mencionada legislación se basa en la aplicación de normas procedentes de instrumentos internacionales vigentes en el momento de adopción del acto comunitario considerado, o en la fecha indicada por el mismo. De ello se desprende que los Estados miembros no pueden aplicar las enmiendas posteriores de estos instrumentos internacionales hasta tanto las directivas o reglamentos comunitarios hayan sido modificados. Dada la dificultad de hacer coincidir la fecha de la entrada en vigor de la enmienda a nivel internacional con la fecha del reglamento que incorpora dicha enmienda al Derecho comunitario, se plantean graves dificultades, y en particular se retrasa la aplicación en la Comunidad de normas internacionales de seguridad más recientes y exigentes.

(9) Es preciso establecer, sin embargo, una distinción entre las disposiciones de un acto comunitario que, a efectos de su aplicación, hacen una referencia a un instrumento internacional, y las disposiciones comunitarias que reproducen total o parcialmente un instrumento internacional. En este último caso, las enmiendas más recientes de instrumentos internacionales no pueden, en ningún caso, ser aplicados a nivel comunitario hasta que se modifiquen las disposiciones comunitarias pertinentes.

(10) Por consiguiente, se debe dejar que los Estados miembros apliquen las disposiciones más recientes de los instrumentos internacionales, con excepción de las que se incorporan explícitamente en un acto comunitario. Para ello es preciso indicar que la versión del convenio internacional aplicable a efectos de la directiva o del reglamento es la versión vigente, sin mencionar fecha.

(11) En aras de la transparencia, las enmiendas pertinentes de los instrumentos internacionales integradas en la legislación marítima comunitaria deben hacerse públicas en la Comunidad mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(12) Es necesario, sin embargo, establecer un procedimiento de control de la conformidad específico que permita a la Comisión tomar, tras consultar al Comité COSS, las medidas necesarias para prevenir los riesgos de incompatibilidad entre las enmiendas de los instrumentos internacionales y la legislación comunitaria o la política comunitaria vigentes en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques o protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques o los objetivos que dicha legislación persiga. Este procedimiento debe igualmente evitar que las enmiendas internacionales disminuyan el nivel de seguridad marítima alcanzado en la Comunidad.

(13) El procedimiento de control de la conformidad sólo surtirá efectos plenos si las medidas previstas se adoptan lo antes posible y, en cualquier caso, antes de la expiración del plazo previsto para la entrada en vigor de la enmienda internacional. Consiguientemente, el plazo de que dispone el Consejo, de conformidad con el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, para decidir acerca de la propuesta de medidas, debe ser de un mes.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo El objetivo del presente Reglamento es mejorar la aplicación de la legislación comunitaria contemplada en el apartado...

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